EXP. N.° 01531-2008-PA/TC

SANTA

AGUSTINA GLADIZ

RAFAILE LORETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Gladiz Rafaile Loreto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 123, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000123962-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 28 de diciembre de 2006 y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada debido a que en ejercicio de sus facultades la Oficina de Normalización Previsional citó a la demandante para someterse a un examen médico, el mismo que concluyó que la recurrente solo cuenta con una incapacidad del 15%.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que encontrándose frente a dos certificados con diagnóstico contradictorio es necesario que el presente proceso sea tramitado en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el caso de autos, la demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1.   Resolución N 0000123962-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2006, obrante a fojas 6, de la que se desprende que, de acuerdo con el Certificado Médico N.º 0001069, de fecha 29 de noviembre de 2006, emitido por la Red Asistencial Áncash- EsSalud, la asegurada cuenta con 15% de incapacidad.

 

3.2.   Certificado Médico expedido por EsSalud-Chimbote, de fecha 20 de julio de 2006, obrante a fojas 8, en donde consta que la recurrente padece de incapacidad  con un menoscabo del 67%.

 

4.      Se trata, entonces, de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello queda a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ