EXP. N.° 01531-2008-PA/TC
SANTA
AGUSTINA GLADIZ
RAFAILE LORETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Agustina Gladiz Rafaile Loreto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada debido a que en ejercicio de sus facultades
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 14 de junio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que encontrándose frente a dos certificados con diagnóstico contradictorio es necesario que el presente proceso sea tramitado en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. En el caso de autos, la demandante ha acompañado a su demanda:
3.1. Resolución N.º
0000123962-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2006, obrante a
fojas 6, de la que se desprende que, de acuerdo con el Certificado Médico N.º
0001069, de fecha 29 de noviembre de 2006, emitido por
3.2. Certificado Médico expedido por EsSalud-Chimbote, de fecha 20 de julio de 2006, obrante a fojas 8, en donde consta que la recurrente padece de incapacidad con un menoscabo del 67%.
4. Se trata, entonces, de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello queda a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ