EXP. N.° 01531-2009-PHC/TC

HUACHO

ANDRÉS MARTÍNEZ

RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2009

 

 

VISTO                                                                                                                                 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Andrés Martínez Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Huaura, de fojas 186, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Alcalde del Distrito de Chancay, don Juan Alberto Álvarez Andrade, por vulneración de su derecho constitucional a la propiedad privada. Refiere ser propietario de un lote de terreno sin construir con una superficie de 134.12 metros cuadrados, el cual es el resultado de la afectación de su Lote matriz de 8 252.35 metros cuadrados, denominado El Santísimo, ubicado en el lugar llamado Alto de la Luna del distrito de Chancay, provincia de Huaral. Señala que dicha afectación voluntaria de 1 165 metros cuadrados la realizó con la finalidad de aperturar una calle denominada Víctor Raúl Haya de la Torre.

 

2.      Que agrega que siempre ha ejercido el dominio pleno del lote en cuestión y que para protegerlo de posibles invasiones y contribuir al ornato público, construyó varias columnas; sin embargo, el demandado arbitrariamente dispuso la demolición total de la construcción de los muros y columnas de su propiedad, razón por la cual denunció a éste y al Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Chancay, don Félix Enrique García Vergara, por delitos de daños, usurpación y abuso de autoridad, siendo desestimada la referida denuncia.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que fluye del análisis del caso que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez que lo que en puridad cuestiona el accionante es el libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada, tal como lo manifiesta en el escrito de la demanda, obrante a fojas 30-34, así como en la Diligencia de Inspección Judicial, obrante a fojas 124, pretensión que resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA