EXP. N.° 01535-2009-PA/TC

PIURA

GERMÁN FELIPE

RAZURI GALLO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Felipe Razuri Gallo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se homologue su remuneración con la de los trabajadores Víctor Segundo Rojas Nieves y Francisco Jinez Medina; y que, para que pueda acceder a igual remuneración se ordene que la emplazada le otorgue una de las dos plazas presupuestadas y vacantes por fallecimiento de quienes las ocupaban. Manifiesta que, pese a que se desempeña como Asesor Legal de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Agricultura de Piura, al igual que sus mencionados compañeros de trabajo, él tiene un nivel remunerativo STA (técnico), mientras que sus dos compañeros tienen el nivel remunerativo F 2, por lo que es víctima de discriminación laboral. 

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.    Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que el demandante es personal dependiente de la Administración, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (subrayado agregado).

 

4.    Que en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.    Que el recurrente  invoca la STC 04922-2007-PA/TC, manifestando que el Tribunal Constitucional entró a analizar el fondo de la cuestión controvertida relacionada con la homologación de remuneraciones y la discriminación laboral; sin embargo, no tiene en cuenta que en el fundamento 1 se estableció que el Tribunal se consideraba competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en ese caso debido a las especiales circunstancias del conflicto, lo que no sucede en el presente caso.

 

6.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de setiembre del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ