EXP. N.° 01535-2009-PA/TC
PIURA
GERMÁN FELIPE
RAZURI GALLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Germán Felipe Razuri
Gallo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 30 de diciembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita
que se homologue su remuneración con la de los trabajadores Víctor Segundo
Rojas Nieves y Francisco Jinez Medina; y que, para
que pueda acceder a igual remuneración se ordene que la emplazada le otorgue
una de las dos plazas presupuestadas y vacantes por fallecimiento de quienes
las ocupaban. Manifiesta que, pese a que se desempeña como Asesor Legal de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la
Dirección Regional de Agricultura de Piura, al igual que sus
mencionados compañeros de trabajo, él tiene un nivel remunerativo STA
(técnico), mientras que sus dos compañeros tienen el nivel remunerativo F 2,
por lo que es víctima de discriminación laboral.
2.
Que este Colegiado,
en la STC N. º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, conforme al
considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que el
demandante es personal dependiente de la Administración, la
presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por
ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales
como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23)
(subrayado agregado).
4.
Que en
consecuencia, la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado,
conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al
considerando supra.
5.
Que el recurrente
invoca la STC
04922-2007-PA/TC, manifestando que el Tribunal Constitucional entró a analizar
el fondo de la cuestión controvertida relacionada con la homologación de
remuneraciones y la discriminación laboral; sin embargo, no tiene en cuenta que
en el fundamento 1 se estableció que el Tribunal se consideraba competente para
emitir un pronunciamiento sobre el fondo en ese caso debido a las especiales
circunstancias del conflicto, lo que no sucede en el presente caso.
6.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 10 de setiembre
del 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ