EXP. N.° 01544-2009-PA/TC

PIURA

SANTOS GUILLERMO

MOGOLLÓN  FARFÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Guillermo Mogollón Farfán contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se incremente el monto de su pensión, aduciendo que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda arguyendo que debe declararse infundada porque el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima legal establecida en la Ley 23908.

 

El Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara infundada en parte la demanda considerando que el monto inicial de la pensión otorgada al actor es superior al mínimo legal; e improcedente porque no se ha demostrado que durante la vigencia de la Ley 23908 hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal.

 

La Sala Superior Competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, pues aduce que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 20005-A-1441-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al actor se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1986, por la cantidad de I/. 2,995.85 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 11-86-TR, que estableció en 135 intis el sueldo mínimo vital. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f.4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo vital pensionario.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ