EXP. N.° 01544-2009-PA/TC
PIURA
SANTOS GUILLERMO
MOGOLLÓN FARFÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Guillermo Mogollón Farfán contra la
sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97,
su fecha 23 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se incremente el monto de su pensión, aduciendo que le corresponde la
aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
arguyendo que debe declararse infundada porque el demandante percibe un monto
superior al de la pensión mínima legal establecida en la Ley 23908.
El Segundo Juzgado Civil de
Talara, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara
infundada en parte la demanda considerando que el monto inicial de la pensión
otorgada al actor es superior al mínimo legal; e improcedente porque no se ha
demostrado que durante la vigencia de la
Ley 23908 hubiere percibido un monto inferior a la pensión
mínima legal.
La Sala Superior Competente confirma la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso
(grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
pues aduce que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
20005-A-1441-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al actor se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1986, por la cantidad
de I/. 2,995.85 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo 11-86-TR, que estableció en 135 intis
el sueldo mínimo vital. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó
el mínimo, el beneficio dispuesto en la
Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f.4) que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo
vital pensionario.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ