EXP. N.° 01546-2009-PA/TC

PIURA

PEDRO TÁVARA

ALBURQUEQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Távara Alburqueque contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 15818-A-1204-CH-84, que le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 reconociéndole sólo 5 años de aportaciones; y que, en consecuencia,  se le reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 20 años adicionales de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la petición del actor no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido, toda vez que actualmente viene percibiendo pensión de jubilación. Agrega que los certificados de trabajo presentados no tienen valor probatorio porque no tienen el respaldo de otros documentos y que para su verificación se necesita de una etapa probatoria, de la que carece el amparo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 12 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por el actor no cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos N 011-74-TR y N.º 057-2002-EF, y que debe recurrir a la vía contencioso administrativa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 20 años de aportaciones adicionales, conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

  

3.        De la Resolución N.º 15818-A-1204-CH-84, del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 21 de noviembre de 1984, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, reconociéndole 5 años de aportaciones al SNP (f. 4).

 

4.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

7.        Al respecto, a efectos de sustentar que cuenta con más de 20 años adicionales al número de años reconocidos, el recurrente ha presentado un certificado de trabajo de “Herederos de Fernando Bel” suscrito por Fernando Bel Houghton, de agosto de 1992, en el que consta que habría laborado del 4 de abril de 1948 a diciembre de 1968 (fojas 3).

 

8.        Cabe señalar que a fojas 16 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, para que en el plazo señalado presente  documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en el documento obrante a fojas 3 de autos. Es así que, de fojas 7 a 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presentó 2 certificados de inscripción de RENIEC de don Fernando Bel Houghton, en copia legalizada una cédula de la Caja Nacional de Seguro Social y un Testimonio de Escritura de compra venta de terreno rústico y una casa a favor de la sucesión Herederos Bel, documentos que no son idóneos para acreditar los años de aportes realizados por el actor durante este periodo laboral, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.

 

9.        Es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

10.    Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ