EXP. N.° 01546-2009-PA/TC
PIURA
PEDRO TÁVARA
ALBURQUEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Távara Alburqueque contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la petición del actor no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido, toda vez que actualmente viene percibiendo pensión de jubilación. Agrega que los certificados de trabajo presentados no tienen valor probatorio porque no tienen el respaldo de otros documentos y que para su verificación se necesita de una etapa probatoria, de la que carece el amparo.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 12 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por el actor no cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos N.º 011-74-TR y N.º 057-2002-EF, y que debe recurrir a la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 20 años de aportaciones adicionales, conforme al Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3.
De
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Al respecto, a efectos de sustentar que cuenta con más de 20 años adicionales al número de años reconocidos, el recurrente ha presentado un certificado de trabajo de “Herederos de Fernando Bel” suscrito por Fernando Bel Houghton, de agosto de 1992, en el que consta que habría laborado del 4 de abril de 1948 a diciembre de 1968 (fojas 3).
8.
Cabe señalar que a
fojas 16 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación
realizada al demandante, para que en el plazo señalado presente
documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo
laboral señalado en el documento obrante a fojas 3 de autos. Es así que, de
fojas 7 a 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante
presentó 2 certificados de inscripción de RENIEC de don Fernando Bel Houghton, en copia legalizada una cédula de
9.
Es preciso
mencionar que en
10. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ