EXP.
N.° 01547-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
MAMANI
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Mamani Mamani contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los supuestos de ley para acceder a una pensión minera.
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos para que le sea otorgada una pensión minera máxime si obra en autos el Dictamen de Comisión Médica que demuestra que adolece de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la sima específica de la pensión que percibe del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 9 obra el dictamen médico).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante goza de pensión adelantada y pretende que se le otorgue una
pensión de jubilación minera completa conforme a
Análisis de la controversia
3. De la cuestionada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 1 de febrero de 2000, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 en concordancia con el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo de la propia resolución se desprende que al recurrente se le otorgó la pensión máxima mensual del Decreto Supremo 056-99-EF, vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, que lo estableció en S/. 807.36 nuevos soles.
4. Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo debe
recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
N.º 029-89-TR, Reglamento de
6. Así, a fojas 9 obra copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, de fecha 24 de mayo de 2005, que determina que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo, debiendo observarse que este diagnóstico de la enfermedad profesional se ha producido con bastante posterioridad ( 5 años), a la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación, cuando el actor ya venía percibiendo una pensión máxima de jubilación.
7. Mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actualmente de S/. 857.36, hecho que no es posible corroborar en el caso de autos por no haber presentado el actor ninguna boleta de pago.
8. En consecuencia al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera por adolecer de neumoconiosis con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA