EXP. N.° 01547-2008-PA/TC

LIMA

FRANCISCO MAMANI

MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mamani Mamani contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 25 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N.° 11253-2000-ONP/ DC, que le otorga indebidamente una pensión adelantada, y que por consiguiente se le conceda pensión minera por padecer de la enfermedad de neumoconiosis conforme a lo establecido por la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los supuestos de ley para acceder a una pensión minera.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de marzo de 2007,  declara fundada la demanda, argumentando que el actor reúne los requisitos para que le sea otorgada una pensión minera máxime si obra en autos el Dictamen de Comisión Médica que demuestra que adolece de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía pertinente para conocer la pretensión del actor dado su carácter residual y su carencia de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la sima específica de la pensión que percibe del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis (fojas 9 obra el dictamen médico).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante goza de pensión adelantada y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N 25009, por padecer de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 1 de febrero de 2000, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990 en concordancia con el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo de la propia resolución se desprende que al recurrente se le otorgó la pensión máxima mensual del Decreto Supremo 056-99-EF, vigente a la fecha de la contingencia, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, que lo estableció en S/. 807.36 nuevos soles.

 

4.      Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.        Asimismo debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Así, a fojas 9 obra copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, de fecha 24 de mayo de 2005, que determina que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo, debiendo observarse que este diagnóstico de la enfermedad profesional se ha producido con bastante posterioridad ( 5 años), a la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación, cuando el actor ya venía percibiendo una pensión máxima de jubilación.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actualmente de S/. 857.36, hecho que no es posible corroborar en el caso de autos por no haber presentado el actor ninguna boleta de pago.

 

8.      En consecuencia al constatarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera por adolecer de neumoconiosis con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA