EXP. N.° 01550-2008-PA/TC
LIMA
FÉLIX VÍCTOR
SOTELO ACENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
julio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Víctor Sotelo
Acencio contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 24 de julio de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su
Reglamento, el Decreto Supremo N.º 002-72TR, y
que se le abone los respectivos devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda formulando la
excepción de prescripción y solicita se declare infundada expresando que
la acción de amparo no es la vía idónea debido a su carácter extraordinario;
asimismo sostiene que el actor pretende que se le reconozca un derecho no
adquirido y que el certificado médico adjuntado no fue emitido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades, entidad a quien corresponde determinar la existencia de
enfermedades profesionales.
El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 8 de enero de 2007, declara fundada la demanda de amparo por
considerar que el recurrente ha acreditado que padece de enfermedad profesional
según el certificado médico aportado en autos, por lo que le corresponde
percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la
Ley 26790.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que la prestación solicitada está destinada a cubrir la
imposibilidad sobrevenida para realizar actividad laboral, por lo que no es
posible percibirla y continuar laborando.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que padece de
neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en el precedente
vinculante recaído en la STC
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad
profesional como todo estado patológico, permanente o temporal, que sobreviene
al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña
habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
En la STC 02513-2007-PA/TC se ha
dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º
del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.
7.
De la Constancia
de Trabajo expedida por Volcán Compañía Minera S.A.A.
(f.3) se observa que el demandante laboró en la Unidad Económica
Administrativa Cerro de Pasco, en la sección Sección Trituración- Planta Concentradora, desde el 25 de
mayo de 1982 a la fecha, con el título ocupacional de oficial.
8.
A fojas 5 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional
obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29
de marzo del 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral, con un 57% de incapacidad para trabajar.
9.
Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de
la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50%
de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Con relación al pago de intereses
este Colegiado en la STC
05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1246 del Código Civil.
12. Por consiguiente acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional desde el 29 de marzo del 2008, conforme a
los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen los devengados,
los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA