EXP. N.° 01550-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX VÍCTOR

SOTELO ACENCIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Víctor Sotelo Acencio contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 24 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley  18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo N 002-72TR,  y que se le abone los respectivos devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda formulando la excepción de prescripción y solicita se  declare infundada expresando que la acción de amparo no es la vía idónea debido a su carácter extraordinario; asimismo sostiene que el actor pretende que se le reconozca un derecho no adquirido y que el certificado médico adjuntado no fue emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, entidad a quien corresponde determinar la existencia de enfermedades profesionales.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil de  Lima, con fecha 8 de enero de 2007, declara fundada la demanda de amparo por considerar que el recurrente ha acreditado que padece de enfermedad profesional según el certificado médico aportado en autos, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la prestación solicitada está destinada a cubrir la imposibilidad sobrevenida para realizar actividad laboral, por lo que no es posible percibirla y continuar laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley  18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo  003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico, permanente o temporal, que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      En la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

7.      De la Constancia de Trabajo expedida por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f.3) se observa que el demandante laboró en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, en la sección Sección Trituración- Planta Concentradora, desde el 25 de mayo de 1982 a la fecha, con el título ocupacional de oficial.

 

8.      A fojas 5 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional  obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de marzo del 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 57% de incapacidad para trabajar.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley  18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo  003-98-SA.

 

11.  Con relación al pago de intereses este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246 del Código Civil.

 

12.  Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 29 de marzo del 2008, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA