EXP. N.º 01554-2009-PHC/TC
PUNO
ABRAHAM ALFREDO
GARAY VALDEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham Alfredo Garay Valdez contra la sentencia
de la Primera Sala
Penal de san Román, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 569, su fecha
13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 4
de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
cuestionando la sentencia condenatoria impuesta por la Sala Penal
Descentralizada de la
Provincia de San Román, por la que se le impone la pena de
quince años de pena privativa de libertad por la comisión de el delito de
tráfico ilícito de drogas y la ejecutoria suprema que la confirma. Alega que se
le ha condenado sobre la base de la declaración de otro sentenciado y que se
trata de una declaración falsa, motivada por intereses económicos
- Que
de los argumentos del recurrente se colige que lo que en realidad pretende
es un reexamen de lo resuelto de manera
definitiva en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas, pues alega cuestiones de valoración
probatoria, lo que no puede ser analizado en sede constitucional por ser
ello ajeno a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente
delimitadas por la
Constitución y la ley.
- Que
resulta pertinente señalar que este Tribunal Constitucional se ha
pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional
no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión
jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, aspectos que fundamentalmente son propios de
la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina
casos de otra naturaleza, resultando de aplicación al caso el inciso 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser
facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA