EXP. N.º 01554-2009-PHC/TC

PUNO

ABRAHAM ALFREDO

GARAY VALDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Alfredo Garay Valdez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de san Román, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 569, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la sentencia condenatoria impuesta por la Sala Penal Descentralizada de la Provincia de San Román, por la que se le impone la pena de quince años de pena privativa de libertad por la comisión de el delito de tráfico ilícito de drogas y la ejecutoria suprema que la confirma. Alega que se le ha condenado sobre la base de la declaración de otro sentenciado y que se trata de una declaración falsa, motivada por intereses económicos

 

  1. Que de los argumentos del recurrente se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto  de manera definitiva en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, pues alega cuestiones de  valoración probatoria, lo que no puede ser analizado en sede constitucional por ser ello ajeno a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas  por la Constitución y la ley.

 

  1. Que resulta pertinente señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que fundamentalmente son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza, resultando de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA