EXP. N.° 01555-2008-PA/TC

LIMA

FELIPE CHONG

OLÓRTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chong Olórtegui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 23 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 sobre la base de sus más de 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que disponga el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2007, declaró fundada la demanda, estimando que el demandante reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

3.   Que la Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que el actor no ha acreditado todos los años de aportes mediante los documentos contemplados en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

4.      Que este alto Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la STC 4762-2007-PA/TC,  ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.      Que conforme a la RTC 4762-2007-PA/TC, se precisa que en el caso que los documentos señalados en la STC 4762-2007-PA/TC sean los únicos medios probatorios adjuntados para acreditar períodos de aportaciones, se deberá requerir a la parte demandante para que en el plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, pudiendo ésta ser presentada en original, copia legalizada fedateada o simple.

 

6.      Que en tal sentido y en concordancia con la citada STC 4762-2007-PA/TC, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2009, se solicitó al actor que remita documentos adicionales respecto a los períodos de aportes que pretende acreditar. A fojas 20 del cuaderno del Tribunal, se da respuesta, adjuntándose tres boletas de pago  correspondientes a  las semanas del 16 al 21 de abril de 1979, del 23 al 28 de mayo de 1979 y del 7  al 12 de mayo de 1979, así como el certificado de trabajo  de fojas 24, expedido por Relfer Arbildo Romero del cual se desprende que el actor laboró como armador de calzados del 1 de octubre de 1985 al 12 de octubre de 1995; no obstante el período laboral consignado en este documento difiere del precisado en el certificado de fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional, por lo que no genera certeza; en consecuencia no habiendo cumplido el demandante con adjuntar la documentación solicitada en el plazo señalado, conforme a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda quedando, obviamente, expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA