EXP.
N.° 01556-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA
FIDENCIA
GARCÍA
BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Fidencia
García Benites contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía pertinente para resolver la pretensión de la actora por carecer de etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que en autos obran documentos que acreditan el vínculo laboral entre la empresa empleadora y la actora (fojas 6, 7 y 8), por lo que la demandante ha cumplido con demostrar que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos presentados por la demandante para acreditar sus años de aportes no causan convicción.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 dispone que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
4. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10 se registra que la recurrente nació el 16 de noviembre de 1946; consecuentemente cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1996, esto es, en vigencia del Decreto Ley 25967 del 19 de diciembre de 1992.
5.
Para
acreditar los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones
la demandante ha presentado el Certificado de Trabajo y
6.
Al respecto debe
recordarse que este Tribunal Constitucional ha determinado que en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley N.° 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al
7. Siendo así y acreditándose con el referido certificado de trabajo el vínculo laboral y que la recurrente fue una asegurada obligatoria, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas el periodo laboral precisado en el fundamento 5 supra, de modo que se tiene un total de 25 años, 3 meses y 15 días de aportaciones, superándose el número de aportes mínimos requeridos para acceder a la pensión adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del expediente N.º 00900071806-2006, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
9.
Con respecto al
pago de intereses legales, este Tribunal, en
10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones N.º 0000084545-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.° 0000109230-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA