EXP. N.° 01556-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA FIDENCIA

GARCÍA BENITES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fidencia García Benites contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones N.° 0000084545-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006 y N.° 109230-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2006, que le deniegan la pensión de jubilación solicitada, y por consiguiente se le otorgue pensión adelantada conforme a lo dispuesto por el  artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía pertinente para resolver la pretensión  de la actora por carecer de etapa probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que en autos obran documentos  que  acreditan  el  vínculo  laboral  entre  la empresa empleadora y la actora (fojas 6, 7 y 8), por lo que la demandante ha cumplido con demostrar que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos presentados por la demandante para acreditar sus años de aportes no causan convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio 

 

2.      La demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990  dispone que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

4.       En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10 se registra que la recurrente nació el 16 de noviembre de 1946; consecuentemente cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1996, esto es, en vigencia del Decreto Ley 25967 del 19 de diciembre de 1992.

 

5.       Para acreditar los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones la demandante ha presentado el Certificado de Trabajo y la Declaración Jurada de su empleador Conservas Santa Adela S.A., que certifica que del 14 de febrero de 1980 al 31 de mayo de 2005 trabajó para ésta, por lo que, deben considerarse como suficientes para acreditar los referidos periodos de aportaciones.

 

6.      Al respecto debe recordarse que este Tribunal Constitucional ha determinado que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Siendo así y acreditándose con el referido certificado de trabajo el vínculo laboral y que la recurrente fue una asegurada obligatoria, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas el periodo laboral precisado en el fundamento 5 supra, de modo que se tiene un total de 25 años, 3 meses y 15 días de aportaciones, superándose el número de aportes mínimos requeridos para acceder a la pensión adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990.

  

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley N.° 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del expediente N.º 00900071806-2006, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

9.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones N  0000084545-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.° 0000109230-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante la pensión adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y demás normas aplicables al caso, con el abono de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, así como los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA