EXP. N.º
01563-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ HELMER
AGUILAR LÁZARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Carlos Fernando Gonzáles Vergara en su calidad de abogado de José Helmer Aguilar Lázaro contra
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, contra los Vocales
de
El recurrente sostiene que su
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene todos los requisitos
exigidos por la ley de la materia y que por ello debería ser admitido: refiere
asimismo que el artículo 44 del CPConst. lesiona el derecho a la igualdad contemplado en el artículo
2, inciso 2 de
2. Que
3. Que el demandante manifiesta que el
artículo 44 del CPConst. que
prescribe: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los
sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado
hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad
de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido”, lesiona el derecho a la igualdad contemplado en el
artículo 2 de
4. Que sobre ello este Tribunal considera oportuno señalar que el proceso de amparo tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona humana reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional y que si bien toda función estatal tiene una presunción de legitimidad constitucional, es evidente que existe una posibilidad de eventuales excesos y distorsiones como situaciones de riesgo o indiscutible probabilidad, no siendo por ello una excepción a esta posibilidad la función que realizan los jueces, el amparo contra resoluciones judiciales resulta una fórmula de control (mecanismo externo) sobre el actuar de los jueces, por lo que figura que no puede considerarse como un acto contrario a los objetivos del sistema jurídico sino como complemento. Siendo esto así para hacer efectivo el amparo contra resoluciones judiciales se justifica que el plazo sea menor al que se otorga ante una lesión de otra naturaleza, al ser un mecanismo extraordinario de control.
5. Que el artículo 5 inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el plazo de interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 44 del CPConst.
6. Que a fojas 18 de autos corre la resolución Nº 11 mediante la cual se ordena cúmplase lo ejecutoriado en el Exp Nº 1152-04 (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) que fue notificada al recurrente el 10 de noviembre de 2006. En consecuencia se advierte que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el CPConst., por lo que solo cabe confirmar el auto cuestionado de rechazo liminar.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍRES
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA