EXP.  N.º 01563-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ HELMER

AGUILAR LÁZARO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2008

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Gonzáles Vergara en su calidad de abogado de José Helmer Aguilar Lázaro contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de la Suprema, su fecha 24 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, contra los Vocales de la Primera Sala Laboral de la Libertad Félix Jenaro Valeriano Baquiano, María Lily Cueva Moreno y Miguel Mendiburu Mendocilla, así como contra el ex Juez del Primer Juzgado Laboral de Trujillo señor Víctor Castillo León, solicitando: 1) la nulidad de la resolución de vista Nº 10 de fecha 3 de octubre de 2006 que confirmando la resolución de primera instancia declaró improcedente la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; 2) la nulidad de la resolución Nº 1 del 13 de julio de 2003 expedida por el juzgado demandado; 3) que el juez emplazado califique positivamente su demanda sobre nulidad de cosa juzgada que interpuso contra Editora Nuevo Norte S.A. y otros; y 4) que se declare la inaplicabilidad del artículo 44 del CPConst., por considerar que las citadas resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente sostiene que su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene todos los requisitos exigidos por la ley de la materia y que por ello debería ser admitido: refiere asimismo que el artículo 44 del CPConst. lesiona el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, ya que no existen dos tipos de procesos, por lo que en ejercicio del control difuso se debería considerar el plazo de 60 días para su caso.

2.    Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente in límine la demanda de amparo argumentando que de autos se evidencia que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44 del CPConst. A su turno la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

3.  Que el demandante manifiesta que el artículo 44 del CPConst. que prescribe: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”, lesiona el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 2 de la Constitución.

4.  Que sobre ello este Tribunal considera oportuno señalar que el proceso de amparo tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona humana reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional y que si bien toda función estatal tiene una presunción de legitimidad constitucional, es evidente que existe una posibilidad de eventuales excesos y distorsiones como situaciones de riesgo o indiscutible probabilidad, no siendo por ello una excepción a esta posibilidad la función que realizan los jueces, el amparo contra resoluciones judiciales resulta una fórmula de control (mecanismo externo) sobre el actuar de los jueces, por lo que figura que no puede considerarse como un acto contrario a los objetivos del sistema jurídico sino como complemento. Siendo esto así para hacer efectivo el amparo contra resoluciones judiciales se justifica que el plazo sea menor al que se otorga ante una lesión de otra naturaleza, al ser un mecanismo extraordinario de control.

5.    Que el artículo 5 inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el plazo de interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 44 del CPConst.

6.    Que a fojas 18 de autos corre la resolución Nº 11 mediante la cual se ordena cúmplase lo ejecutoriado en el Exp Nº 1152-04 (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) que fue notificada al recurrente el 10 de noviembre de 2006. En consecuencia se advierte que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el CPConst., por lo que solo cabe confirmar el auto cuestionado de rechazo liminar.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍRES

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA