EXP. N.° 01565-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE EDUARDO DÍAZ CAMPOS
Acum. Exp.
5781-2007-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Díaz
Campos contra la resolución expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 1087, su fecha 29 de diciembre de 2006 que
declara improcedente la demanda de amparo por haberse sustraído la materia; y,
ATENDIENDO A
- Que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el
Pleno del Tribunal Constitucional acordó acumular los expedientes N.ºs
01565-2007-PA/TC y 05781-2007-PA/TC, quedando subsistente el N.º
01565-2007-PA/TC por ser el que ingresó primero a este Tribunal.
- Que, con fecha 15 de marzo de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial (CEPJ) , con la finalidad de que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 13 de enero de 2006 (emitida en la medida cautelar
055-2005-Piura), que confirma la resolución N.º 118, de fecha 4 de octubre
de 2005, expedida por la
Oficina de Control de la Magistratura, en
el extremo que le impone medida cautelar de abstención en el ejercicio de
sus funciones y dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público
para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, no emitiendo
pronunciamiento respecto a la caducidad de la queja que dedujo. Alega, que
se han vulnerado sus derechos a la pluralidad de la instancia, de defensa
y al trabajo, por lo que solicita se disponga su reposición en el cargo de
magistrado que venía ejerciendo en la Corte Superior
de Justicia de Piura.
En cuanto al
cuestionamiento vinculado con la imposición de la medida cautelar de
abstención, alega que el procedimiento utilizado por los emplazados no
debió tomar en cuenta la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo
General, sino sólo la Ley
Orgánica del Poder Judicial, siendo además que no han merituado correctamente las pruebas que adjuntó, las mismas
que desvirtuaban los respectivos cargos. Sobre la omisión de pronunciamiento
respecto la caducidad de la queja deducida, refiere que sí se debió emitir
tal pronunciamiento, pese a que los demandados sostuvieron que no cabía tal
pronunciamiento debido a que “dicha articulación corresponde que se resuelva en
el cuaderno principal y no en el cuaderno de medida cautelar, al tratarse
de una investigación que contiene propuesta de destitución de un magistrado,
que no es competencia del Poder Judicial”.
- Que, sobre el particular, a fojas 990 y ss. aparece la Resolución N.º
046-2006-CNM de fecha 7 de setiembre de 2006,
expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM), mediante la cual se resuelve lo siguiente:
Artículo Primero.- Estése a lo resuelto por la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial respecto a la caducidad deducida por el doctor Jorge Eduardo
Díaz Campos.
Artículo Segundo.- Declárese improcedente los pedidos del doctor Jorge Eduardo Díaz
Campos referidos a devolver el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial para que emita pronunciamiento sobre la caducidad de la queja y
reservar la emisión del informe final así como el pronunciamiento sobre el
fondo del proceso. (…)
Artículo Cuarto.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de
destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la república, y en consecuencia, imponer la sanción de destitución
al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, en el extremo concerniente a haber adquirido el inmueble
litigioso ubicado en (…), valiéndose de (…) [un] presunto testaferro, para
luego adquirirlo por intermedio de su conviviente (…)”.
Contra la
mencionada Resolución N.º 046-2006-CNM, el recurrente
interpuso recurso de reconsideración, el mismo que dio mérito a la Resolución N.º
321-2006-CNM de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró infundada la
excepción de prescripción que también dedujo e infundado en todos sus extremos
la reconsideración planteada.
- Que, conforme a lo expuesto en la aludida
Resolución N.º 046-2006-CNM del Consejo Nacional
de la Magistratura
y teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de
amparo, debe declararse que carece de objeto emitir pronunciamiento
respecto de los cuestionamientos referidos a la imposición de la medida cautelar
de abstención en el cargo y la omisión de pronunciamiento respecto la
caducidad de la queja deducida. En efecto, conforme al artículo 1º del
Código Procesal Constitucional, la finalidad de procesos constitucionales
como el amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que evidentemente
exige la actuación del juzgador en cuanto a la verificación de la
posibilidad real de que se pueda restituir el efectivo goce del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado. En el presente caso, si bien la
demanda se dirige contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial –y no contra el CNM– lo cierto es que
la decisión del CNM, de destituir al recurrente de su cargo de Vocal de la Corte Superior
de Justicia de Piura, deja sin objeto el pronunciamiento del juez
constitucional en este caso, es decir, que carece de objeto en este amparo
pronunciarse sobre la expedición de la medida cautelar de
abstención en el cargo de Vocal Superior impuesta por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial o si se ha producido o no la caducidad de la queja
deducida en tal ámbito administrativo disciplinario, si es que el
demandante ya no ejerce funciones jurisdiccionales por haber sido
destituido del respectivo cargo por el CNM.
- Que, de otro lado, debe desestimarse el extremo de
la demanda referido a la decisión de los emplazados de remitir copias
certificadas al Ministerio Público, pues ésta resulta una competencia
exclusiva de aquellos órganos administrativos disciplinarios, entre otros,
que en circunstancias determinadas estiman que existe el mérito suficiente
para que el Ministerio Público realice las investigaciones a que hubiera
lugar, salvo, claro está, cuando se evidencia una actuación irrazonable y
desproporcionada, que no se aprecia en este caso. Por tanto, es de
aplicación en este extremo el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere
RESUELVE
1.
Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los
cuestionamientos referidos a la imposición de la medida cautelar de abstención
en el cargo al demandante y la omisión de pronunciamiento respecto la caducidad
de la respectiva queja deducida, por haber operado la sustracción de la
materia. Por tanto es improcedente la demanda en este punto.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que cuestiona la
decisión de remitir copias certificadas al Ministerio Público.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA