EXP. N.° 01565-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE EDUARDO DÍAZ CAMPOS

Acum. Exp. 5781-2007-PA/TC

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Díaz Campos contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 1087, su fecha 29 de diciembre de 2006 que declara improcedente la demanda de amparo por haberse sustraído la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó acumular los expedientes N.ºs 01565-2007-PA/TC y 05781-2007-PA/TC, quedando subsistente el N.º 01565-2007-PA/TC por ser el que ingresó primero a este Tribunal.

 

  1. Que, con fecha 15 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) , con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de enero de 2006 (emitida en la medida cautelar 055-2005-Piura), que confirma la resolución N.º 118, de fecha 4 de octubre de 2005, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura, en el extremo que le impone medida cautelar de abstención en el ejercicio de sus funciones y dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, no emitiendo pronunciamiento respecto a la caducidad de la queja que dedujo. Alega, que se han vulnerado sus derechos a la pluralidad de la instancia, de defensa y al trabajo, por lo que solicita se disponga su reposición en el cargo de magistrado que venía ejerciendo en la Corte Superior de Justicia de Piura.

 

En cuanto al cuestionamiento vinculado con la imposición de la medida cautelar de abstención, alega que el procedimiento utilizado por los emplazados no debió tomar en cuenta la Ley N 27444 del Procedimiento Administrativo General, sino sólo la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo además que no han merituado correctamente las pruebas que adjuntó, las mismas que desvirtuaban los respectivos cargos. Sobre la omisión de pronunciamiento respecto la caducidad de la queja deducida, refiere que sí se debió emitir tal pronunciamiento, pese a que los demandados sostuvieron que no cabía tal pronunciamiento debido a que “dicha articulación corresponde que se resuelva en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medida cautelar, al  tratarse de una investigación que contiene propuesta de destitución de un magistrado, que no es competencia del Poder Judicial”.

 

  1. Que, sobre el particular, a fojas 990 y ss. aparece la Resolución N.º 046-2006-CNM de fecha 7 de setiembre de 2006, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), mediante la cual se resuelve lo siguiente:

 

Artículo Primero.- Estése a lo resuelto por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial respecto a la caducidad deducida por el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos.

Artículo Segundo.- Declárese improcedente los pedidos del doctor Jorge Eduardo Díaz Campos referidos a devolver el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que emita pronunciamiento sobre la caducidad de la queja y reservar la emisión del informe final así como el pronunciamiento sobre el fondo del proceso. (…)

Artículo Cuarto.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la república, y en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo concerniente a haber adquirido el inmueble litigioso ubicado en (…), valiéndose de (…) [un] presunto testaferro, para luego adquirirlo por intermedio de su conviviente (…)”.

 

Contra la mencionada Resolución N 046-2006-CNM, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que dio mérito a la Resolución N.º 321-2006-CNM de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró infundada la excepción de prescripción que también dedujo e infundado en todos sus extremos la reconsideración planteada.

 

  1. Que, conforme a lo expuesto en la aludida Resolución N 046-2006-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura y teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo, debe declararse que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos referidos a la imposición de la medida cautelar de abstención en el cargo y la omisión de pronunciamiento respecto la caducidad de la queja deducida. En efecto, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de procesos constitucionales como el amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que evidentemente exige la actuación del juzgador en cuanto a la verificación de la posibilidad real de que se pueda restituir el efectivo goce del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. En el presente caso, si bien la demanda se dirige contra los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial –y no contra el CNM– lo cierto es que la decisión del CNM, de destituir al recurrente de su cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura, deja sin objeto el pronunciamiento del juez constitucional en este caso, es decir, que carece de objeto en este amparo pronunciarse sobre la expedición de la medida cautelar de abstención en el cargo de Vocal Superior impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o si se ha producido o no la caducidad de la queja deducida en tal ámbito administrativo disciplinario, si es que el demandante ya no ejerce funciones jurisdiccionales por haber sido destituido del respectivo cargo por el CNM.

  

  1. Que, de otro lado, debe desestimarse el extremo de la demanda referido a la decisión de los emplazados de remitir copias certificadas al Ministerio Público, pues ésta resulta una competencia exclusiva de aquellos órganos administrativos disciplinarios, entre otros, que en circunstancias determinadas estiman que existe el mérito suficiente para que el Ministerio Público realice las investigaciones a que hubiera lugar, salvo, claro está, cuando se evidencia una actuación irrazonable y desproporcionada, que no se aprecia en este caso. Por tanto, es de aplicación en este extremo el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

1.        Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos referidos a la imposición de la medida cautelar de abstención en el cargo al demandante y la omisión de pronunciamiento respecto la caducidad de la respectiva queja deducida,  por haber operado la sustracción de la materia. Por tanto es improcedente la demanda en este punto.

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que cuestiona la decisión de remitir copias certificadas al Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA