EXP. N.° 01570-2008-PA/TC

AREQUIPA

PÍO FROILÁN

ZAPANA ARCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Froilán Zapana Arce contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 163, su fecha 31 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 484-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de febrero de 2007, y que en consecuencia  se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el Decreto Ley 18846 no le es aplicable al actor toda vez que dejó de laborar como obrero antes de que dicha norma entrara en vigencia. Asimismo señala que el actor no ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de la exposición a riesgos propios de su actividad laboral.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 18 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que su labor profesional haya originado su incapacidad, máxime si entre la detección de su enfermedad y la fecha de cese transcurrieron diez años aproximadamente. 

 

La  Sala Superior competente confirma la  apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, por padecer de hipoacusia neurosensorial. En  consecuencia la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-AA ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minas de Arcata S.A., obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que el recurrente laboró desde el 7 de octubre de 1967 hasta el 1 de diciembre de 1997 como jefe de guardia en Planta Concentradora. Por lo que se concluye que el demandante durante la relación laboral no estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Asimismo debe tenerse en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1997 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 31 de enero de 2007 (Dictamen de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, a fojas 6); es decir después de más de 9 años de haber cesado. Asimismo es necesario mencionar que no es posible determinar quiénes fueron los miembros de la Comisión que dictaminó la enfermedad,  por cuanto en el referido documento no se consigna claramente sus nombres.

 

10.  En consecuencia al no existir nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el demandante no se ha acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del mismo, debiendo desestimarse la  demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA