EXP.
N.° 01570-2008-PA/TC
AREQUIPA
PÍO
FROILÁN
ZAPANA
ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pío Froilán Zapana
Arce contra la sentencia expedida por
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el Decreto Ley 18846 no le es aplicable al actor toda vez que dejó de laborar como obrero antes de que dicha norma entrara en vigencia. Asimismo señala que el actor no ha acreditado que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de la exposición a riesgos propios de su actividad laboral.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 18 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado que su labor profesional haya originado su incapacidad, máxime si entre la detección de su enfermedad y la fecha de cese transcurrieron diez años aproximadamente.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente caso
el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, por padecer de hipoacusia neurosensorial.
En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
Del Certificado de
Trabajo expedido por
9.
Asimismo debe
tenerse en cuenta que el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1997
y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
que padece le fue diagnosticada el 31 de enero de 2007 (Dictamen de
10. En consecuencia al no existir nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el demandante no se ha acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del mismo, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA