EXP. N.° 01571-2008-PA/TC

HUÁNUCO

MÁXIMO ALCEDO

ÁLVAREZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2009

 

VISTO

 

        El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alcedo Álvarez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 197, su fecha 27 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000002447-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000004944-2005-ONP/GO/DL 18846; y  que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, así como el pago de los montos dejados de percibir.

 

2.      De las resoluciones cuestionadas (f. 10 y 11), se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por haber solicitado la misma una vez vencido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 13° el Decreto Supremo N.° 0002-72-TR para reclamar los beneficios que establece el Decreto Ley N.° 18846, debido a que dejó de laborar el 2 de mayo de 1991 y presentó su solicitud de renta vitalicia el 4 de julio de 2005.

 

3.      Que, a efectos de acreditar que padece de silicosis, el demandante ha presentado copias legalizadas del examen médico del Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 5), informe médico del Centro Hospitalario Maison de Santé (f. 6) y certificado médico emitido por el médico Virgilio López Calderón (f. 7).

 

4.      Teniendo en cuenta que este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC 10087-2005-PA/TC y 2513-2007-PA/TC ha establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señal el artículo 29° del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Es por este motivo por el que mediante Resolución de fecha 9 de enero de 2009 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el examen o dictamen emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

6.      De la propia declaración del demandante, realizada mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2009, corriente a fojas 14 del cuaderno del Tribunal, consta que el mismo fue notificado con la referida resolución el 10 de febrero de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA