EXP.
N. º 01576-2008-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA MARCELA
COASACA CCONSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Marcela Coasaca Cconsilla contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste sólo contrataba personal para desarrollar labores eventuales, y a tiempo parcial. Asimismo sostiene que ésta no es la vía idónea para dilucidar una controversia compleja como la de autos, por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 3 de agosto de 2007, declaró fundada en parte la demanda disponiendo la reincorporación de la actora, por considerar que ésta ha desempeñado labores que no pueden ser consideradas de naturaleza temporal, por ser la labor de limpieza pública una función específica de la municipalidad demandada.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar resulta necesario verificar cuál es el régimen laboral
al cual estuvo sujeto la demandante a fin de determinar la competencia de este
Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que
con los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente laboró para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso la recurrente pretende que se le reincorpore en su
puesto de trabajo como obrera de limpieza pública de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por la actora deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado,
en
6. En el presente caso, obran en autos los siguientes documentos: de fojas 3 a 5, las boletas de pago; a fojas 64, el contrato de trabajo individual a tiempo parcial de fecha 11 de diciembre de 2006; a fojas 39, el Acta Inspectiva N.º 013-2007-SDILSST-ARE, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la cual se consigna que la actora laboró para la entidad demandada como obrera en el área de limpieza pública con jornada de trabajo de 8 horas, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006, período contractual que no ha sido negada por la emplazada; y, a fojas 184, copia del registro de la asistencia del personal, en la que la demandante registraba su entrada y salida.
7. Es necesario resaltar que ya este Colegiado se ha pronunciado en casos similares al de autos, (ver Exp. 262-2008-PA/TC, 907-2008-PA/TC y 6241-2008-PA/TC) en los cuales ha señalado que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades, y que, en ese sentido, la función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.
8.
Por lo expuesto se concluye que durante el periodo laborado la
demandante estuvo sujeta a subordinación y a un horario de trabajo previamente
determinados por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia,
los contratos de trabajo a tiempo parcial no tienen ninguna validez, ya que
mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza
indeterminada; debiendo
ser considerados, como ya se señaló en el fundamento 4, supra,
como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del
empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en
una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un
despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el
contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de
9. Por tanto la demandada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.
10. Asimismo atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir y devengados tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA