EXP. N.° 01578-2007-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ROXANA ELIZABETH
LIZAMA MONTERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
6 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Elizabeth Lizama Montero contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 62, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho
organismo entregue a la recurrente información sobre el Expediente N.° 625
referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva
creada por el Artículo 6° de la
Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma
de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia
deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la
solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los
listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.
Manifiesta que
presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su
despido con el objeto de ser incorporada a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que no
obstante la citada Comisión no la incorporó en ningún listado, motivo por el
cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos
sin conocer las causas; y que para conocer el modo y forma como fue llevado el
procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues conoce de
casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido
incorporadas.
El Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la
demanda señalando que la pretensión de la demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva
realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos
Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos
actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos
administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación
única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra
consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de
Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de
octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).
El Primer
Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara
fundada la demanda por considerar que la información solicitada por la actora
tiene carácter público.
La Sala Superior
revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar
que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el
Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Mediante la demanda de autos la recurrente persigue
que se le entregue la información contenida en el Expediente N.° 625
referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva
creada por el Artículo 6° de la
Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la
forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia
deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada
a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le
incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores
Irregularmente Despedidos.
El proceso de hábeas data y
los alcances de la información solicitada
- Este Colegiado considera oportuno hacer notar que
aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de tener que
motivar las razones por las cuales la demandante no fue incluida en la
relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente
cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 2)
pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente exponga
los motivos por los que no se incluyó a la recurrente en el listado de
trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas
data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como
el aquí analizado, el de proporcionar la información pública
solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa,
clara y cierta.
- Aunque la demandante tiene el derecho de conocer el
contenido del Expediente N.° 625 formado como consecuencia de su
solicitud, pretender que la información requerida contenga una
motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluida
en el antes referido listado no se corresponde strictu
sensu con el proceso de hábeas data, pues
puede ocurrir que tal motivación no exista o que exista sólo
parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información
requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La
razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información
pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la
requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya
existente.
- Si como sucede en el caso de autos la motivación no
existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible
pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de
hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y aun
cuando la demandante tiene razón cuando requiere información sobre
su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado,
cuando pretende que tal información le sea entregada de determinada
manera.
- Si como afirma la emplazada el trámite dispensado a
su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación
y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que
debe proporcionar a la recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que
convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.
- Por consiguiente, habiéndose acreditado
parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, este
Tribunal considera que la demanda debe estimarse en parte.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data en la parte en que se solicita la
entrega de la información contenida en el Expediente N.º
625.
2. Ordenar
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo
el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 625
concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de
ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha
información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el
citado expediente.
3. Declarar
INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA