EXP. N.° 01578-2007-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ROXANA ELIZABETH

LIZAMA MONTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Elizabeth Lizama Montero contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 62, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo entregue a la recurrente información sobre el Expediente N.° 625 referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

Manifiesta que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporada a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que no obstante la citada Comisión no la incorporó en ningún listado, motivo por el cual se encuentra fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las causas; y que para conocer el modo y forma como fue llevado el procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues conoce de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporadas.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión de la demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos en que la autoridad administrativa produce una gran cantidad de actos administrativos de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la información solicitada por la actora tiene carácter público.

 

La Sala Superior revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva creada al efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

  1. Mediante la demanda de autos la recurrente persigue que se le entregue la información contenida en el Expediente N.° 625 referida a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información en referencia deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos.

 

El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada

 

  1. Este Colegiado considera oportuno hacer notar que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de tener que motivar las razones por las cuales la demandante no fue incluida en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 2) pretende que la información que se debe proporcionar necesariamente exponga los motivos por los que no se incluyó a la recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

  1. Aunque la demandante tiene el derecho de conocer el contenido del Expediente N.° 625 formado como consecuencia de su solicitud, pretender  que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del porqué no fue incluida en el antes referido listado no se corresponde strictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir que tal  motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

  1. Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias y aun cuando la demandante tiene razón cuando requiere información  sobre su expediente, no la tiene desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea entregada de determinada manera.

 

  1. Si como afirma la emplazada el trámite dispensado a su solicitud ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar a la recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

  1. Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, este Tribunal considera que la demanda debe estimarse en  parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data en la parte en que se solicita la entrega de la información contenida en el Expediente N 625.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente N.° 625 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA