EXP. N.° 01578-2009-PHC/TC
AREQUIPA
RUBÉN
ANTONIO
VALENCIA
ZEBALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Antonio
Valencia Zevallos contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha, 24 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de Rubén Antonio Valencia Zeballos contra los vocales
integrantes de
Refiere
el recurrente que el favorecido fue sentenciado a cuatro años de pena privativa
de libertad por el delito de Trafico Ilícito de Drogas, artículos 296° y 296-A
del Código Penal. Señala que solicitó el beneficio de semilibertad en atención
a que cumplió con los requisitos que exige la norma pertinente, beneficio que
fue declarado improcedente y confirmado arbitrariamente por
Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en los
términos de su demanda. Por su parte los vocales emplazados señalaron que la
resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, sin que se haya
transgredido las garantías del debido proceso, aplicando la norma vigente al
momento de la solicitud de dicho beneficio penitenciario.
El Quinto Juzgado Penal de
Arequipa, con fecha 8 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, en atención
a que se le aplicó
FUNDAMENTOS
Delimitación
del Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución
emitida por
2.
3. Y en lo
que respecta a los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha señalado que, en
estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino
garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En
efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran
derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que, aun
cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación,
revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos
objetivos y razonables (Exp. Nº 00842-2003-HC/TC, FJ 3 y Exp. N.°
2700-2006-PHC/TC, FJ 19).
4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el tráfico ilícito de drogas es una figura delictiva que conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general (Exp. N.° 7624-2005-PHC/TC). Por tanto, es perfectamente permisible que, en determinadas circunstancias, como la señalada, el Estado Peruano sostenga una política de persecución criminal, restringiendo la excarcelación anticipada de los condenados por las modalidades más agravadas, bajo el supuesto de la institución de los beneficios penitenciarios, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a ciertos ámbitos de la libertad.
5. Compulsando la demanda y la cuestionada resolución judicial materia de autos, se evidencia que el recurrente fue condenado por el delito de TID tipificado en los artículos 296° y 296-A° del Código Penal, respecto de los cuales las leyes 26320 y 27765 prohíben el otorgamiento del beneficio de semilibertad a los sentenciados por el delito de Trafico Ilícito de Droga, por lo que la decisión del emplazado Colegiado es conforme al marco legal en esta materia. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración a los derechos y principios invocados, y estando a que la resolución en cuestión se encuentra adecuada al ordenamiento constitucional y legal de la materia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional
alegado por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA