EXP. N.° 01578-2009-PHC/TC

AREQUIPA

RUBÉN ANTONIO

VALENCIA ZEBALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Antonio Valencia Zevallos contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 343, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha, 24 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Rubén Antonio Valencia Zeballos contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de Arequipa, señores Zavala Toya, Quintanilla Barrios y la señora Muñoz Rendón, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de julio de 2008, puesto que la considera vulneratoria de su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere el recurrente que el favorecido fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de Trafico Ilícito de Drogas, artículos 296° y 296-A del Código Penal. Señala que solicitó el beneficio de semilibertad en atención a que cumplió con los requisitos que exige la norma pertinente, beneficio que fue declarado improcedente y confirmado arbitrariamente por la Sala emplazada bajo el argumento de que la Ley N° 27765 prohíbe los beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de Trafico Ilícito de Drogas, en forma general, puesto que no se ha aplicado la ley más favorable al reo, conforme lo señala el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución Política del Perú.   

           

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte los vocales emplazados señalaron que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, sin que se haya transgredido las garantías del debido proceso, aplicando la norma vigente al momento de la solicitud de dicho beneficio penitenciario.

 

                El Quinto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 8 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, en atención a que se le aplicó la Ley Nº 26320, que prohíbe el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los sentenciados por los delitos contra la salud pública, por lo que no existe vulneración al derecho constitucional del favorecido.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que denegó el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido, considerando que se le está vulnerando el derecho a la libertad individual.

 

Los beneficios penitenciarios en el delito de tráfico ilícitos de drogas

 

2.    La Constitución señala en su artículo 139°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “(...) el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado: “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (Exp. N. º 010-2002-AI/TC, FJ 208).

 

3.    Y en lo que respecta a los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables (Exp. Nº 00842-2003-HC/TC, FJ 3 y Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC, FJ 19).

 

4.    Asimismo, este Tribunal ha precisado que el tráfico ilícito de drogas es una figura delictiva que conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general (Exp. N.° 7624-2005-PHC/TC). Por tanto, es perfectamente permisible que, en determinadas circunstancias, como la señalada, el Estado Peruano sostenga una política de persecución criminal, restringiendo la excarcelación anticipada de los condenados por las modalidades más agravadas, bajo el supuesto de la institución de los beneficios penitenciarios, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a ciertos ámbitos de la libertad.

 

En el presente caso

 

5.    Compulsando la demanda y la cuestionada resolución judicial materia de autos, se evidencia que el recurrente fue condenado por el delito de TID tipificado en los artículos 296° y 296-A° del Código Penal, respecto de los cuales las leyes 26320 y 27765 prohíben el otorgamiento del beneficio de semilibertad a los sentenciados por el delito de Trafico Ilícito de Droga, por lo que la decisión del emplazado Colegiado es conforme al marco legal en esta materia. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración a los derechos y principios invocados, y estando a que la resolución en cuestión se encuentra adecuada al ordenamiento constitucional y legal de la materia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA