EXP. N.° 01580-2008-PA/TC
AREQUIPA
OBED NEMIAS
SAMANIEGO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
octubre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión del Tribunal Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Obed Nemias
Samaniego Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 267, su fecha 31 de enero de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTENCEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como
obrero de limpieza pública de la municipalidad demandada, y que como
consecuencia de ello se le pague las remuneraciones dejadas de percibir durante
el período que estuvo cesado, y las costas y costos del proceso. Manifiesta
haber laborado desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006,
fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Agrega que ha realizado labores
de naturaleza permanente por más de un año y que se encuentra dentro de los
alcances de la Ley N.º 24041.
La emplazada contesta la demanda
sosteniendo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
Asimismo manifiesta que el actor prestó sus servicios para el Proyecto de
Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste sólo contrataba
personal para desarrollar labores eventuales. Añade que el actor laboró en
forma discontinua y con contrato a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y
cinco minutos.
El Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2007, declaró fundada en parte la
demanda por considerar que ha quedado acreditado en autos que el recurrente se desempeñaba
como obrero de limpieza, actividad que no puede ser considerada como de
naturaleza temporal, motivo por el cual el accionante
no podía ser despedido sino por causa justa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada
la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que su jornada laboral
era de cuatro o más horas diarias, motivo por el cual no se puede aplicar el
principio de primacía de la realidad.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar
resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto
el demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer
la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que el recurrente alega
haber laborado para la
Municipalidad emplazada desde el 1 de mayo de 2003, es decir,
cuando ya había sido modificado el artículo 52º de la anterior Ley Orgánica de
Municipalidades, aprobada por la
Ley N.º 23853 (“Artículo 52.- Los funcionarios y empleados,
así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores
públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y
tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la
categoría correspondiente.
Los obreros que prestan sus servicios a
las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho
régimen. (…)”. Texto del artículo según la modificación realizada por el
artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el 01.06.2001), que
establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.
- De
acuerdo a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en
los fundamentos 7 a 20 de la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si
el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§ Delimitación del petitorio
- El
recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como
obrero de limpieza pública de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, pues considera que se ha
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al
debido proceso.
§ Análisis de la controversia
- La cuestión controvertida consiste en
determinar si los contratos de
trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron
desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo
indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar
el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una
relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial
suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo
de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser
despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
- Respecto
al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en
la STC N.°
1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre
en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a
lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”
(fundamento 3).
- En el
presente caso obra en autos, de fojas 3 a 10, más boletas de pago; a fojas
37, el instrumento del contrato de trabajo individual a tiempo parcial; y,
a fojas 12, el Acta Inspectiva N.º
013-2007-SDILSST-ARE, de fecha 17 de enero de 2007, emitida por el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se deja
constancia que el demandante laboró para la entidad demandada como obrero
en el área de limpieza pública de la Municipalidad
demandada; de fojas 207 a 226 obra copias de los registros de asistencia
del personal del PISEM; de fojas 227 obra copia del Informe N.º
532-05-MPA/D.2.L.P. expedido por el Jefe de
Departamento de Limpieza Pública de la Municipalidad
Provincial de Arequipa de 4 de mayo de 2005, en los que
se advierte el registro de la entrada y salida del demandante y, además,
que su jornada era, en promedio, de ocho horas diarias; es decir, durante
el periodo laborado, el demandante estuvo sujeto a subordinación y a un
horario de trabajo previamente determinado por su empleador a cambio de
una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo
parcial no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada
encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.
- A
mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado
considera pertinente precisar que la labor de limpieza pública constituye
una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las
funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el
cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no
temporal.
- Por
consiguiente los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la
base de estos supuestos, deben ser considerados como de duración
indeterminada y, por tanto, cualquier determinación por parte del
empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría
sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se
trata de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya
proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo,
reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.
9. Por otro lado,
atendiendo a que la reclamación de pago de las remuneraciones dejadas de
percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio,
debe desestimarse este extremo de la pretensión, dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
10. En la medida en que, en
este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional
al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no las
costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
2.
Ordenar a la Municipalidad Provincial
de Arequipa que reponga a don Obed Nemias Samaniego Ramos en el cargo que desempeñaba o en
otro de igual nivel y categoría.
3.
DISPONER
el
pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el
fundamento 10, supra.
4.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme
al fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA