EXP. N.° 01580-2008-PA/TC

AREQUIPA

OBED NEMIAS

SAMANIEGO RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión del Tribunal Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Obed Nemias Samaniego Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 267, su fecha 31 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero de limpieza pública de la municipalidad demandada, y que como consecuencia de ello se le pague las remuneraciones dejadas de percibir durante el período que estuvo cesado, y las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Agrega que ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año y que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 24041.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Asimismo manifiesta que el actor prestó sus servicios para el Proyecto de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) y que éste sólo contrataba personal para desarrollar labores eventuales. Añade que el actor laboró en forma discontinua y con contrato a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que ha quedado acreditado en autos que el recurrente se desempeñaba como obrero de limpieza, actividad que no puede ser considerada como de naturaleza temporal, motivo por el cual el accionante no podía ser despedido sino por causa justa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que su jornada laboral era de cuatro o más horas diarias, motivo por el cual no se puede aplicar el principio de primacía de la realidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que el recurrente alega haber laborado para la Municipalidad emplazada desde el 1 de mayo de 2003, es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52º de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley N.º 23853 (“Artículo 52.- Los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. (…)”. Texto del artículo según la modificación realizada por el artículo único de la Ley N 27469, publicada el 01.06.2001), que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

  1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

  1. En el presente caso obra en autos, de fojas 3 a 10, más boletas de pago; a fojas 37, el instrumento del contrato de trabajo individual a tiempo parcial; y, a fojas 12, el Acta Inspectiva N.º 013-2007-SDILSST-ARE, de fecha 17 de enero de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se deja constancia que el demandante laboró para la entidad demandada como obrero en el área de limpieza pública de la Municipalidad demandada; de fojas 207 a 226 obra copias de los registros de asistencia del personal del PISEM; de fojas 227 obra copia del Informe N.º 532-05-MPA/D.2.L.P. expedido por el Jefe de Departamento de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa de 4 de mayo de 2005, en los que se advierte el registro de la entrada y salida del demandante y, además, que su jornada era, en promedio, de ocho horas diarias; es decir, durante el periodo laborado, el demandante estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo previamente determinado por su empleador a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada. 

 

  1. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.

 

  1. Por consiguiente los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos supuestos, deben ser considerados como de duración indeterminada y, por tanto, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trata de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

9.   Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Obed Nemias Samaniego Ramos en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.

 

3.      DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 10, supra.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al fundamento 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA