EXP. N.° 01588-2009-PA/TC

AREQUIPA

REYNALDO VILLASANTE

AGUILAR

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Villasante Aguilar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 205, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4044-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de julio de 2007, y que en consecuencia, emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor pues se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Agrega que la enfermedad que señala padecer el actor no está considerada como una enfermedad profesional; asimismo, que el examen médico adjuntado no cumple con los lineamientos que establece la Ley N.° 26790.

 

            El Tercer Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha 9 de abril de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el actor ha acreditado la relación de causalidad entre la labor que desempeñaba y la enfermedad profesional que padece.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que con el informe médico presentado no se precisa la causa de la enfermedad, lo cual no genera convicción respecto a la enfermedad que expresa padecer el actor, debiendo por ello recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia aduciendo padecer de hipoacusia bilateral con un menoscabo del 78.5%, conforme al Decreto Ley N.° 18846. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia.

 

3.        Este Colegiado en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. Su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.        Tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.        Al respecto, a fojas 3 obra copia legalizada de la declaración jurada del empleador, emitida por la Jefe de Administración de Personal de la Southern Perú Cooper Corporation, de la que se aprecia que se desempeñó en los siguiente cargos: como  ayudante I  desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 22 de diciembre de 1978; como mecánico IIII desde el 23 de octubre de 1978  hasta el 9 de octubre de 1983; como mecánico II desde el 10 de octubre de 1983 hasta el 8 de mayo de 1988; como mecánico I desde 9 de mayo de 1988 hasta el 26 de noviembre de 1997; y finalmente como mecánico 1era desde el 27 de noviembre de 1997 hasta su fecha de cese, el 31 de mayo de 1999, todos estos cargos los desempeñó en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

 

10.    De otro lado el Certificado Médico – DS N.° 166-2005-EF, Hospital Goyeneche, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, cuya copia legalizada obra a fojas 4, de fecha 4 de julio de 2007, indica que el demandante se encuentra afectado de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del  75.5% de incapacidad.

 

11.    En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, este Colegiado advierte que entre la fecha de cese y el examen médico ha transcurrido más de 8 años, no demostrando que dichas labores hayan ocasionado la referida enfermedad.

 

12.    Por consiguiente, se ha constatado que no se ha vulnerado el derecho invocado por el actor, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA