EXP. N.° 01588-2009-PA/TC
AREQUIPA
REYNALDO
VILLASANTE
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo
Villasante Aguilar contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no
es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor pues se requiere de una
etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Agrega que la
enfermedad que señala padecer el actor no está considerada como una enfermedad
profesional; asimismo, que el examen médico adjuntado no cumple con los
lineamientos que establece
El Tercer Juzgado en lo Civil de
Arequipa, con fecha 9 de abril de 2008, declara fundada la demanda por
considerar que con los documentos adjuntados el actor ha acreditado la relación
de causalidad entre la labor que desempeñaba y la enfermedad profesional que
padece.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia aduciendo padecer de hipoacusia bilateral con un menoscabo del 78.5%, conforme al Decreto Ley N.° 18846. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia.
3. Este Colegiado en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. Su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8.
Tal
como lo ha precisado este Tribunal en
9.
Al respecto, a fojas 3 obra copia
legalizada de la declaración jurada del empleador, emitida por
10.
De otro lado el Certificado
Médico – DS N.° 166-2005-EF, Hospital Goyeneche, emitido por
11. En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, este Colegiado advierte que entre la fecha de cese y el examen médico ha transcurrido más de 8 años, no demostrando que dichas labores hayan ocasionado la referida enfermedad.
12. Por consiguiente, se ha constatado que no se ha vulnerado el derecho invocado por el actor, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA