EXP. N.° 01589-2008-PA/TC

SANTA

JUANA HAIDÉE

GIRALDO ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Haidée Giraldo Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 78, su fecha 23 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000065095-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000327-2006-ONP/GO/DL 19990, sus fechas 25 de julio de 2005 y 12 de enero 2006, respectivamente y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en la Ley N.° 25009 y su reglamento; asimismo, solicita el pago de los devengados, más los intereses correspondientes. Manifiesta haber laborado en un centro de producción minera durante 17 años y acreditar un total de 21 años de aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha acreditado contar con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N 25009.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 3 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda argumentando que la demandante no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, la demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, en la modalidad de centro de producción minera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y su reglamento. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 029-89-TR), los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    De las Resoluciones N.os 0000065095-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000000327-2006-ONP/GO/DL 19990 (ff. 5 y 8), del 25 de julio de 2005 y 12 de enero de 2006, respectivamente, se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, con el argumento de que, si bien nació el 17 de diciembre de 1954, dejó de percibir ingresos afectos el 28 de febrero de 1997, y reunió 21 años y 7 meses de aportaciones, de los cuales 17 años y 10 meses correspondieron a labores en centros de producción minera, donde estuvo expuesta solo a riesgos de toxicidad, ya que se verificó que no se expuso a los riesgos de peligrosidad e insalubridad.

 

5.    A mayor abundamiento, debe precisarse que en autos no obra documento alguno que acredite la condición de trabajadora minera de la demandante ni que haya desempeñado sus labores expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ