EXP. N.° 01592-2008-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO MENDOZA

CENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Mendoza Cente contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 23 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 2447-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97; que le otorga renta vitalicia por un monto ascendente a S/ 411.84; y que, en consecuencia, se le reajuste dicha pensión por un monto de S/ 1090.56, así como el pago de reintegros, intereses y costos procesales.

 

2.      Que de la Resolución N.° 2447-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 (f. 2), se advierte que al demandante se le  otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud al Dictamen Nº  S/N SATEP de fecha 9 de mayo de 1997 de la Comisión Médica Evaluadora, que diagnostica que el recurrente padece de silicosis con 65% de incapacidad permanente parcial.

 

3.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar una enfermedad profesional se deberá seguir la regla señalada en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA, mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2009 (fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); y a efectos de acreditar el incremento en el grado de incapacidad generado por la enfermedad que padece el demandante se solicitó al demandante que en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de Essalud, Ministerio de Salud o por una EPS.

 

4.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 de febrero de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA