EXP. N.° 01592-2008-PA/TC
JUNÍN
LEONCIO MENDOZA
CENTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Leoncio Mendoza Cente contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
106, su fecha 23 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos
interpuesta contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
2447-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97; que le otorga renta vitalicia por un monto
ascendente a S/ 411.84; y que, en consecuencia, se le reajuste dicha pensión
por un monto de S/ 1090.56, así como el pago de reintegros, intereses y costos
procesales.
2.
Que de la Resolución N.°
2447-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97 (f. 2), se advierte que al demandante se le
otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud al Dictamen
Nº S/N SATEP de fecha 9 de mayo de 1997 de la Comisión Médica
Evaluadora, que diagnostica que el recurrente padece de silicosis con 65% de
incapacidad permanente parcial.
3.
Que, teniendo en
cuenta que para acreditar una enfermedad profesional se deberá seguir la regla
señalada en el fundamento 14 de la
STC 02513-2007-PA, mediante Resolución de fecha 6 de
febrero de 2009 (fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); y a
efectos de acreditar el incremento en el grado de incapacidad generado por la
enfermedad que padece el demandante se solicitó al demandante que en el
plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución, presente el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica de Essalud, Ministerio de Salud o por
una EPS.
4.
Que en la hoja de
cargo, corriente a fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta
que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 de febrero de
2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el
demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de
acuerdo con el fundamento 46 de la
STC 02513-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente;
dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA