EXP. N.° 01594-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

MATILDE HERNÁNDEZ

RODAS DE ROMERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Hernández Rodas de Romero contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 29 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con la indexación trimestral, con el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde los beneficios de la Ley 23908, ya que su contingencia es posterior a la derogación tácita de la Ley 23908.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda, considerando que la pensión que se le concedió al  cónyuge difunto de la demandante era  inferior al mínimo pensionario establecido por la Ley 23908, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación superior al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge, en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales por aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, con el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 19433-A-943-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-SSP-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó pensión a partir del 26 de noviembre de 1985, por la cantidad de I/. 10.19 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023 y 026-85-TR, que estableció en S/.135,000 soles (I/. 135 intis) el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405 intis, monto que no se aplicó a la pensión de don Baltasar Romero Guevara.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia porque se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo vital pensionario; en consecuencia, NULA la Resolución 19433-A-943-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-SSP-1986.

 

2.    Ordenar que la emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir por su don Baltasar Romero Guevara, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso, en el pago de 2 días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ