EXP. N.° 01598-2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ESTENIO

GRAVELO BENITES

               

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Estenio Gravelo Benites contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 21 de enero de 2009, de fojas 126, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que, en cumplimiento de la Resolución N.º 7504-2006-DIRREHUM-PNP, del 6 de junio del 2006, se ordene a la parte emplazada que le abone la cantidad de S/. 56,995.80, por concepto de remuneración compensatoria por tiempo de servicios.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

  1. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos señalados en el considerando precedente, toda vez que, si bien es cierto que la resolución materia de cumplimiento dispone que se otorgue al recurrente, por única vez, la remuneración compensatoria por tiempo de servicios, no determina una suma líquida, razón por la cual  no existe un mandato cierto y claro del que de manera indubitable se concluya que le corresponde al recurrente el derecho solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA