EXP. N.° 01598-2009-PC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
ESTENIO
GRAVELO
BENITES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Estenio Gravelo Benites contra la resolución expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 21 de enero de 2009, de
fojas 126, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
el demandante solicita que, en cumplimiento de la Resolución N.º
7504-2006-DIRREHUM-PNP, del 6 de junio del 2006, se ordene a la parte
emplazada que le abone la cantidad de S/. 56,995.80, por concepto de
remuneración compensatoria por tiempo de servicios.
- Que
este Colegiado, en la
STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005,
en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
- Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la
naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)
ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y
cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
- Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo
cumplimiento se requiere no reúne los requisitos señalados en el
considerando precedente, toda vez que, si bien es cierto que la resolución
materia de cumplimiento dispone que se otorgue al recurrente, por única
vez, la remuneración compensatoria por tiempo de servicios, no determina
una suma líquida, razón por la cual
no existe un mandato cierto y claro del que de manera indubitable
se concluya que le corresponde al recurrente el derecho solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA