EXP. N.° 1599-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

ANTONELI YNGRID

RAVELO ALAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Capurro Arroyo contra la sentencia expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Cote Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 171, su fecha 2 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas     corpus a favor de doña Antonely Yngrid Ravelo Alayo, y la dirige contra la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, por vulnerar los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la independencia jurisdiccional. Refiere que la Fiscalía demandada abrió investigación preliminar contra la beneficiada por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Fraude Procesal, mediante Disposición N.° 1, de fecha 20 de junio de 2008 (a fojas 9). Al respecto, señala que dicha Disposición es irregular y arbitraria por cuanto interfiere con la independencia jurisdiccional del Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo, por estar avocándose en el conocimiento de hechos que se han generado en el Expediente N  1107-2004, en el cual se cuestiona la autenticidad de la firma y la huella digital insertas en el documento de pago de beneficios sociales presentado por la favorecida en dicho proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Asimismo, el debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual, para ser susceptible de tutela a través del proceso de hábeas corpus exige que del acto u omisión cuestionado se derive una vulneración de la libertad individual.

 

3.      Que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry), también lo es que para poder cuestionar mediante  el hábeas corpus un acto procesal determinado, el mismo debe incidir en la libertad individual. En este sentido, cabe señalar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). 

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio)  está referido a cuestionar la apertura de investigación por parte del Ministerio Público, hecho que en modo alguno incide en la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA