EXP. N.° 01603-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
EVARISTO CERGIO
NAVARRO REYNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Evaristo Cergio
Navarro Reyna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de la Libertad,
de fojas 98, su fecha 20 de febrero de 2008, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional con el objeto que se
declare sin efecto la
Resolución 0023147-2007-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia
se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al artículo 38 del Decreto Ley
19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, más devengados e intereses.
La ONP contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente de conformidad con el
artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, considerando que
la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial
del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía
igualmente satisfactoria para ventilarla, la que además cuenta con estación
probatoria.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha
19 de octubre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que los
documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar los años
de aportes a fin de acceder a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea para
tramitarla por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dentro de
los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y 20 años de aportaciones.
4.
En la copia del
Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 1) se registra que nació el
26 de octubre de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la
pensión solicitada el 26 de octubre de 2004.
5.
De la Resolución cuestionada
(f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se advierte que la ONP le reconoce al demandado 7
años y 11 meses de aportaciones durante el periodo de los años 1990 a 1993 y
2000 a 2005.
6.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina
en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante
y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este
Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada
que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por
realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado,
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en
forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis
probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Tal criterio ha
sido ratificado en la STC
04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de
retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el
trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la
aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la
entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones
ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente
de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer
en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera
efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no
pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado
obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda
responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora.
Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una
posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de
pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales
el cobro de las aportaciones retenidas.”
9.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de la
STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda,
como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
10. Para demostrar la titularidad
del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo
configuran, el demandante ha presentado a solicitud de este Tribunal:
a) El Certificado de Trabajo en
original (f. 7 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Empresa de Ómnibus “Santa
Catalina” S.A., que no causa convicción por ser el único documento con el que
se pretende acreditar aportes del periodo comprendido entre los años 1961 a
1967.
b) Un Certificado de Trabajo
otorgado por Rectificaciones Ramírez en original (f. 8 del Cuaderno del
Tribunal), el mismo que no causa convicción al no haberse acreditado la
representación legal de la persona que suscribió el documento.
c) Dos declaraciones juradas del
empleador en original (f.10 y 11 del cuaderno del Tribunal), expedida por el
empleador Victor A. Ramírez Barrueto
E.I.R.L. correspondientes al año 1982, que
corresponden a aportaciones al régimen de salud.
d) El Certificado de Trabajo en
original (f. 12 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Consultoría y
Servicios de Turismo & Hotelería, en el que se consigna que el actor
trabajó de modo ininterrumpido del año 2000 al 2002, que no genera convicción
respecto del periodo laborado por ser el único documento que pretende acreditar
aportes.
e) El Certificado de Trabajo en
original (f. 13 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Empresa Rectificaciones
Navarro, mediante el cual se afirma que el actor laboró de modo ininterrumpido
del año 2002 al año 2005, documento que no causa convicción al ser el único
documento con el que pretende acreditar aportaciones.
f) No se ha tomado en cuenta la
liquidación de beneficios sociales (f.14 del cuaderno del Tribunal) por estar
firmada solo por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA