EXP. N.° 01603-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

EVARISTO CERGIO

NAVARRO REYNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Cergio Navarro Reyna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 98, su fecha 20 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto que se declare sin efecto la Resolución 0023147-2007-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, más devengados e intereses.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilarla, la que además cuenta con estación probatoria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar los años de aportes a fin de acceder a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea para tramitarla por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 1) se registra que nació el 26 de octubre de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de octubre de 2004.

 

5.      De la Resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se advierte que la ONP le reconoce al demandado 7 años y 11 meses de aportaciones durante el periodo de los años 1990 a 1993 y 2000 a 2005.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Tal criterio ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

9.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.  Para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha presentado a solicitud de este Tribunal:

a)   El Certificado de Trabajo en original (f. 7 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Empresa de Ómnibus “Santa Catalina” S.A., que no causa convicción por ser el único documento con el que se pretende acreditar aportes del periodo comprendido entre los años 1961 a 1967.

b)  Un Certificado de Trabajo otorgado por Rectificaciones Ramírez en original (f. 8 del Cuaderno del Tribunal), el mismo que no causa convicción al no haberse acreditado la representación legal de la persona que suscribió el documento.

c)   Dos declaraciones juradas del empleador en original (f.10 y 11 del cuaderno del Tribunal), expedida por el empleador Victor A. Ramírez Barrueto E.I.R.L. correspondientes al año 1982, que corresponden a aportaciones al régimen de salud.

d)  El Certificado de Trabajo en original (f. 12 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Consultoría y Servicios de Turismo & Hotelería, en el que se consigna que el actor trabajó de modo ininterrumpido del año 2000 al 2002, que no genera convicción respecto del periodo laborado por ser el único documento que pretende acreditar aportes.

e)   El Certificado de Trabajo en original (f. 13 del cuaderno del Tribunal), expedido por la Empresa Rectificaciones Navarro, mediante el cual se afirma que el actor laboró de modo ininterrumpido del año 2002 al año 2005, documento que no causa convicción al ser el único documento con el que pretende acreditar aportaciones.

f)    No se ha tomado en cuenta la liquidación de beneficios sociales (f.14 del cuaderno del Tribunal) por estar firmada solo por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA