EXP. N.° 01604-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE

TRUJILLO ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Trujillo Zúñiga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 18 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000000694-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000107663-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

2.        De las Resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 2, 7, 8 y 9, se advierte que la ONP le denegó al demandante el otorgamiento de la pensión de jubilación porque, a su juicio, no reunía el mínimo de 20 años de aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación adelantada, siendo que solamente había acreditado tener 19 años y 4 meses de aportaciones en el periodo comprendido de 1974 a 1994.

 

3.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas no reconocidas, el demandante ha presentado, en copia simple, una Declaración Jurada de empleador y un certificado de trabajo donde se afirma que el actor trabajó para la Empresa Calderería Montaje S.R. Ltda desde 1 de febrero de 1972 al 31 de julio de 1974.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

5.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 18 de abril de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA