EXP. N.º 01604-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL SALES

URRUTIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de don Manuel Sales Urrutia, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de octubre de 2007, don Manuel Sales Urrutia interpone demanda de amparo contra Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. con el objeto de que cesen los actos que lesionan sus derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva; y que, en consecuencia, se declare la nulidad del punto cuarto del Acuerdo N.º 04-SE-XXIII- IIID, contenido en el Memorando N.º 259-2005 del 23 de febrero de 2005, que establece que “se restituirá la ayuda económica a los jubilados accionistas y viudas que se encuentren con proceso judicial iniciado contra la empresa por reclamaciones económicas, siempre y cuando efectúen el desistimiento extrajudicial entre las partes, con intervención del departamento legal de la empresa”, y se restituya los importes por ayuda económica que indebidamente ha dejado de percibir durante la vigencia y aplicación del acuerdo cuestionado, con sus respectivos intereses.

 

            Al contestar la demanda, la emplazada sostiene que la igualdad (sic) sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, pues la aplicación de dicho principio no excluye el trato desigual; y que no hay violación al precitado derecho dado que el Acuerdo viene siendo cumplido a cabalidad por los socios, accionistas y jubilados que se encuentran en dicha situación, sin ningún trato desigual. Asimismo, aduce que la pretensión del demandante debió realizarse a través de una impugnación de acuerdo.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados no son suficientes para declarar procedente la demanda, pues no se ha acreditado indubitablemente la existencia del acto reclamado, que es una cuestión de hecho, ni la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que suele ser una cuestión de derecho.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no concurre el necesario nivel de gravedad manifiesta que derive la causa a un escenario de afectaciones graves, por lo que la vía idónea para lograr un resarcimiento o restitución es la ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Aun cuando en autos se pretende la “nulidad” del punto cuarto del Acuerdo N 04-SE-XXIII- IIID, contenido en el Memorando N.º 259-2005 del 23 de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de la demanda radica en determinar si al demandante le corresponde o no el goce de los beneficios detallados en tal documento; esto es, la restitución de la ayuda económica a los jubilados accionistas y a las viudas por parte de la empresa. La razón es porque en el precitado acuerdo se ha señalado que, en caso que los jubilados accionistas se encuentren con proceso judicial en trámite contra la empresa, vinculados a reclamaciones económicas, para el goce de los precitados beneficios deben haberse desistido del proceso, con intervención del departamento legal de la empresa.

 

Se ha alegado que los derechos presuntamente conculcados son los relativos a la igualdad y a la tutela jurisdiccional.

 

2.                  De lo aportado al proceso, se advierte que:

 

    1. la empresa no ha negado la existencia de dicho acuerdo ni mucho menos ha demostrado su inexistencia;
    2. el demandante es accionista de la emplazada;
    3. entre el demandante y la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. se ha tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo el proceso N.º 2004-190-17-1401-JL-03, relativo al pago de reintegro de beneficios sociales, el cual cuenta con sentencia de primera instancia –por lo que no sería beneficiario de dichos aportes–;
    4. el demandante ha solicitado el 14 de junio de 2007 el otorgamiento de ayuda económica como jubilado accionista, sin que se advierta que se le haya dado respuesta a dicha petición.

 

El derecho a la igualdad

 

3.                  El derecho a la igualdad, como el conjunto de derechos consagrados en nuestra Constitución, encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona. Así, cuando el artículo 1 de la Constitución establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, está reconociendo una igualdad esencial de todas las personas, por lo que exige que tanto la sociedad como el Estado deban tener como principal objetivo la vigencia de la dignidad humana.

 

4.                  Conforme a su configuración en la Constitución, este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que la igualdad se configura en nuestra Norma Fundamental como principio y como derecho fundamental; esto es, que:

 

(...) la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona.

 

Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.

 

Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.

 

Por consiguiente, supone la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar.

 

Dicha igualdad implica lo siguiente:

a) La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y

b) La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas.[1]

 

5.                  De este modo, como derecho fundamental, la igualdad se encuentra reconocida en el artículo 2, inciso 2, de nuestra Norma Fundamental. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a la igualdad:

 

(…) comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución   conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (…).[2]

 

6.                  En tal sentido, el derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional.

 

7.                  Es importante precisar que el derecho a la igualdad ante la ley debe ser interpretado, entre otras disposiciones, conforme al artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”; y al artículo 24ºde la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

 

8.                  En tanto que principio fundamental, la igualdad, entendida como regla de obligatorio cumplimiento para el Legislador, entre otros, se encuentra reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El primero establece que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (...), y el segundo que “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley (...)”. Analizando ambas disposiciones en función del principio de interpretación constitucional de concordancia práctica se desprende que:

 

El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales.[3]

 

9.                  Como tal, el principio-derecho de igualdad se constituye en un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales. Posee, además, una naturaleza relacional, es decir, que funciona en la medida en que se encuentre relacionada con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Dicho carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan.

 

10.              El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación (igualdad en la ley) constituye un límite para el legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado de establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. En otros términos, el actuar del legislador tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que dicho principio le exige que las relaciones y situaciones jurídicas determinadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones.

 

11.              Respecto de la segunda manifestación: la igualdad en la aplicación de la ley, si bien esta segunda manifestación del principio de igualdad no será examinada en el presente caso, cabe mencionar, de modo referencial, que se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, atribuyan una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.

 

Derecho de acceso a la jurisdicción

 

12.              El libre acceso a la jurisdicción, conviene recordarlo, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, por lo que cualquier impedimento o mecanismo que constituya un obstáculo para su acceso, resultará contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela jurisdiccional (STC  2600-2008-PA/TC, fundamento 13).

 

13.              De igual modo, en la STC N.° 0763-2005-PA/TC, se ha establecido que el derecho al acceso a la justicia garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica o conflicto de intereses en un proceso judicial.

 

Análisis del caso

 

14.              La emplazada sostiene que en el presente caso se está frente a un trato desigual, esto es, frente a una circunstancia objetiva que permite diferenciar a los jubilados accionistas que perciben una ayuda económica de aquellos otros que no la reciben. Esa diferencia no podría ser otra que la de tener un proceso en trámite con la empresa demandada, puesto que ese es el alegato concreto planteado por el demandante.

 

15.              El Tribunal Constitucional tiene por probado que no se ha otorgado dicho beneficio al demandante, no sólo porque la empresa no lo ha negado expresamente, sino también porque a criterio de aquella, “al actor no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, en razón que dicho dispositivo se viene cumpliendo a cabalidad por todos los socios, accionistas y jubilados que se encuentran en dicha situación, sin ningún tipo de desigualdades entre ellos” (f. 71).

 

16.              Así, en virtud de las razones expuestas precedentemente, el Tribunal Constitucional  no sólo no coincide con el criterio de la entidad emplazada, sino que considera que no se puede “castigar” a una persona para limitarle el acceso al goce de un beneficio, por actuar en el ejercicio de un derecho y, sobre todo, para impedirle la protección de un derecho.

 

Esta situación es la que ha ocurrido en el caso del demandante, quien ha solicitado dicha ayuda y sin embargo no ha obtenido ninguna respuesta sobre el particular; de otro lado, el demandante ha demostrado no sólo su calidad de jubilado accionista, sino también que en virtud de un proceso judicial la ayuda solicitada no le sería otorgada, por ejercer su derecho de acción, el cual forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución.

 

17.              En el presente caso, la actitud de la empresa emplazada resulta incompatible con el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, debido a que está condicionando la conducta de los jubilados accionistas y viudas; ello se desprende del cuarto acuerdo estipulado en el Memorando N.° 259-2005-IIID, de fecha 23 de febrero de 2005, a fojas 04, que indica que: “restituir la ayuda económica en los términos indicados en el segundo párrafo de la parte resolutiva del presente Acuerdo a los jubilados accionistas y viudas, que se encuentren con proceso judicial iniciado contra la Empresa por reclamaciones económicas, siempre y cuando efectúen el desistimiento extrajudicial entre las partes con intervención del Departamento Legal de la Empresa, lo cual no se condice con los preceptos contenidos en la Constitución.

 

18.              Por ello, lo estipulado en el memorando resulta violatorio de los derechos constitucionales del demandante, toda vez que como consecuencia de haber ejercitado su derecho de acceso a la jurisdicción contra la empresa emplazada, se le ha impedido el goce de ciertos beneficios económicos, más aún cuando se puede inferir que los beneficios económicos demandados no son los mismos que los detallados en el precitado acuerdo.

  

19.              En consecuencia, corresponde estimar la demanda y disponer lo pertinente para el cese de la violación demandada; esto es, el acceso al goce del beneficio económico demandado, así como el pago de los intereses correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y de acceso a la jurisdicción; en consecuencia, inaplicable el punto cuarto del Acuerdo N.º 04-SE-XXIII- IIID, contenido en el Memorando N.º 259-2005 del 23 de febrero de 2005, que establece que la ayuda económica que entrega la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. será otorgada a los jubilados accionistas y viudas, en el extremo que se dispone que quienes cuenten con un proceso judicial en trámite o iniciado, deben efectuar “el desistimiento extrajudicial entre las partes, con intervención del departamento legal de la empresa”.

 

2.      En consecuencia, dispone que la entidad emplazada otorgue el beneficio económico establecido en el punto cuarto del Acuerdo N 04-SE-XXIII- IIID, contenido en el Memorando N.º 259-2005 del 23 de febrero de 2005, en la forma y modo que ha sido otorgado a otros jubilados o accionistas de la empresa, sin ningún tipo de restricción o discriminación.

 

3.      Ordenar a la emplazada el pago de los intereses correspondientes, desde la fecha en que dicha ayuda debió ser concedida hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, en su totalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1]  Expediente 0018-2003-AI/TC.

[2] Expediente 0261-2003-AA/TC, fundamento 3.1.

[3] Expediente 0001-2003-AI/TC, fundamento11.