EXP. N 01605-2009-PHC/TC

ICA

WILFREDO JAIME

TORI ANGULO 

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Jaime Tori Angulo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 21 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención de fecha 23 de febrero de 2005, recaído en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2005-0044-0-1412-JM-PE-02).

 

       Con tal propósito refiere que: i) han transcurrido más de 36 meses desde que se dictó el mandato de detención sin que a la fecha se haya dictado sentencia en su contra, por lo que existe exceso de la señalada medida coercitiva, y ii) la imputación realizada en su contra es falsa puesto que existen una serie de pruebas de su inocencia como el certificado médico legal, la ratificación del médico legista, la pericia psicológica de la denunciante y la propia declarativa fiscal del menor agraviado, lo que vulnera sus derechos de presunción de inocencia y libertad personal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada expedida por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona (fojas 39) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de autos en sede constitucional resulta improcedente.

 

4.      Que finalmente se debe señalar que las reclamaciones a efectos de la pretendida nulidad deben ser rechazadas toda vez que: a) el mandato de detención no se ha ejecutado ya que el recurrente se sustrajo al proceso penal dando lugar a que fuera declarado reo contumaz y que la Sala Superior Emplazada reservara su proceso (fojas 42), y b) la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales [Cfr. STC 0702-2006-PHC/TC y STC 3666-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA