EXP. N.° 01607-2008-PA/TC
LIMA
SAVINO EUSEBIO
SAMAR UGARTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Savino Eusebio Samar Ugarte contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una
renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución,
como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que este
Colegiado, en la STC
2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los
precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
señalando en el fundamento 45, literal b, de la precitada sentencia que, en
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los
jueces están obligados a requerir al demandante para que presente, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y
cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
3. Que el
demandante ha adjuntado a su demanda:
a)
El
Examen médico ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental – Salud ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 12 de
diciembre 2000, a fojas 11, en el que se indica que el recurrente
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
b)
El
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de EsSalud, de fecha 16 de abril de 2008,
obrante a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el que indica que
el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60% de menoscabo, lo que
equivale al primer estadio de evolución.
4. Que,
apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha
controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ