EXP. N.° 01607-2008-PA/TC

LIMA

SAVINO EUSEBIO

SAMAR UGARTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Savino Eusebio Samar Ugarte contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y  Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señalando en el fundamento 45, literal b, de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA,  los jueces  están obligados a requerir al demandante para que presente, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      El Examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 12 de diciembre 2000, a fojas 11, en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

b)      El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, de fecha 16 de abril de 2008, obrante a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el que indica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60% de menoscabo, lo que equivale al primer estadio de evolución.

 

4.      Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ