EXP. N.° 01607-2009-PA/TC

LIMA

VIRGILIA DÍAZ DE CHÁVEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los mgistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virgilia Díaz de Chávez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que le correspondía a su cónyuge causante don Héctor Ángel Chávez Delgado por su deceso a consecuencia de acto de servicio en la Policía Nacional del Perú, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, con aplicación de los dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.

 

Sostiene que mediante Oficio Múltiple 548–DIRPER/DAPS-lS, de fecha 25 de junio de 1990, que contiene la Resolución Directoral No. 2505-92-DG-PNP/DIPER, se dio de baja al causante haber fallecido en circunstancias que cumplía funciones propias del accionar policial y que se le  reconoció el pago de la suma de I/. 420’000,000, monto que considera como pago a cuenta del Fondo de Seguro de Vida  de la Policía Nacional del Perú, por cuanto aduce que le corresponde un monto mayor ascendente a 600 SMV, calculado en base a la Remuneración Mínima Vital vigente, a la fecha de pago.

 

          El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contestando la demanda manifiesta que la presente controversia deberá ser conocida en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.

 

         

 El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y, de incompetencia, de prescripción y, contesta la demanda manifestando que la presente controversia deberá ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, que cuenta con etapa probatoria.

 

         El Decimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2008, declara infundadas las excepciones de incompetencia, de prescripción, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando que la presente controversia deberá dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

            La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones deducidas y la revoca en el extremo que declara improcedente la demanda, declarándola  infundada por estimar que el monto otorgado por la emplazada se ajusta a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le reconozca el seguro de vida dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, calculando el monto sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, vigentes al momento del pago del beneficio, las cuales deberán ser restituidas al valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236º del Código civil.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.    Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.    En el presente caso, mediante Oficio Múltiple 548 –DIRPER/DAPS-lS (fojas 32), de fecha 25 de junio de 1990, que contiene la Resolución Directoral No. 2505-92-DG-PNP/DIPER, se dio de baja de la PNP al causante por haber fallecido en acto de servicio; además del Acta de Entrega de Beneficio del Fondo de Seguro de Vida,(fojas 33), se advierte que se concede a los deudos los derechos y beneficios obtenidos por el fallecimiento, a consecuencia del servicio, de don Héctor Ángel Chávez Delgado, ocurrido con fecha 13 de junio de 1990.

 

6.    En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este supremo Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde a la demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez o el deceso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo N.° 051-87-IN, vigente en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, es decir, la norma vigente del día 13 de junio de 1990.

 

7.    Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo N.° 032-90-TR; que estableció en  I/. 700,000.00 (setecientos mil Intis), el sueldo mínimo vital. Por tal motivo, al haberse realizado el abono de I/. 420’000,000.00 (cuatrocientos veinte millones de intis), conforme se advierte a fojas 33 de autos, concluimos que se han aplicado los dispositivos legales vigentes a la fecha en que se produjo el deceso.

 

8.    En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA