EXP. N.° 01607-2009-PA/TC
LIMA
VIRGILIA
DÍAZ DE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virgilia
Díaz de Chávez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Director General de
Sostiene que mediante Oficio Múltiple 548–DIRPER/DAPS-lS, de fecha
25 de junio de 1990, que contiene
El Procurador Público del Ministerio
del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y, de incompetencia, de prescripción y, contesta la demanda manifestando que la presente controversia deberá ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, que cuenta con etapa probatoria.
El Decimo Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 25 de febrero de 2008, declara infundadas las
excepciones de incompetencia, de prescripción, de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando
que la presente controversia deberá dilucidarse en una vía que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en las STC
4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida
está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le reconozca el seguro de vida dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, calculando el monto sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, vigentes al momento del pago del beneficio, las cuales deberán ser restituidas al valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236º del Código civil.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4.
Posteriormente, el Decreto
Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida
del personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En el presente caso, mediante
Oficio Múltiple 548 –DIRPER/DAPS-lS (fojas 32), de fecha 25 de junio de 1990,
que contiene
6. En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este supremo Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde a la demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez o el deceso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo N.° 051-87-IN, vigente en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, es decir, la norma vigente del día 13 de junio de 1990.
7. Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo N.° 032-90-TR; que estableció en I/. 700,000.00 (setecientos mil Intis), el sueldo mínimo vital. Por tal motivo, al haberse realizado el abono de I/. 420’000,000.00 (cuatrocientos veinte millones de intis), conforme se advierte a fojas 33 de autos, concluimos que se han aplicado los dispositivos legales vigentes a la fecha en que se produjo el deceso.
8. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA