EXP. N.° 01609-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

HÉCTOR JOSÉ

LOJE FALLA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro a favor de don Héctor José Loje Falla y don Mario Luis Rodríguez Pascual, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 268, su fecha 7 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el suboficial PNP Wilson Abanto Flores, denunciando la detención arbitraria de los favorecidos ocurrida el día 15 de octubre de 2005 y que a la fecha se encuentran en la Comisaría de Ayacucho sin que se haya dado cuenta a la autoridad judicial de su detención.

 

Refiere que los beneficiarios han sido privados de su libertad sin que se configure la comisión flagrante de un delito o exista un mandato judicial que lo ordene. Afirma que don Héctor Loje Falla fue detenido en circunstancias que se encontraba indagando por el paradero de dos personas frente a un predio, situación arbitraria por la que don Mario Rodríguez Pascual acudió en su ayuda y también fue detenido. Agrega que para justificar la detención policial de los beneficiarios se les “sembró” droga y tarjetas bancarias de cajeros automáticos.

 

2.      Que en la fecha de la demanda, realizada la investigación sumaria y levantada el Acta de Verificación en la Comisaría de Ayacucho, el Juez del hábeas corpus dispuso la inmediata libertad de los favorecidos teniendo en consideración el tiempo de la detención policial y que a la fecha no se había dispuesto la realización de ninguna diligencia fiscal. Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2008 la demanda fue declarada infundada en primera instancia por considerar que la detención policial se efectuó en situación de flagrancia, pronunciamiento judicial que fue confirmado por la Sala Superior revisora.

 

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el recurrente don Wilfredo Miguel Castro, en sus escritos de fechas 10 de mayo de 2007, recurso de apelación de fecha 23 de julio de 2008 y recurso de agravio constitucional de fecha 2 de febrero de 2009 (fojas 167, 213 y 280), señala que la desestimación de su demanda “avala la impunidad del infractor, la arbitrariedad, la injusticia, la ilegalidad y (...) deja impune el ilícito cometido al no pronunciarse por la responsabilidad [del emplazado] y disponer la remisión de las copias al representante del Ministerio Público”, alegatos que en definitiva están referidos a cuestionar la detención de los favorecidos realizada  el día 15 de octubre del 2005 y no que el agravio a la libertad sea actual a la fecha de interpuestos los mencionados recursos impugnatorios, pues de ellos se advierte la insistencia del recurrente en sustentar el agravio al derecho a la libertad personal de los actores ejecutada en la fecha indicada y que ésta se habría realizado con la ausencia de configuración de la situación delictiva de flagrancia y sin una denuncia que lo sustente.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable por cuanto el supuesto agravio al derecho de la libertad de los favorecidos consumada en sede policial se habría realizado el día 15 de octubre de 2005 y a la fecha ha cesado, conforme se observa de los recursos impugnatorios presentados por el demandante, resultando que a la actualidad los favorecidos no se encuentran bajo la sujeción policial que se denunció en la demanda de fecha 18 de octubre de 2005, así como tampoco se evidencia, por lo demás, que se acuse la posterior configuración.

 

5.      Que finalmente es menester señalar que en el presente caso la sustracción de la materia no se configura per se con el mandato judicial del Juez que inicialmente conoció del presente hábeas corpus en primera instancia; más por el contrario si lo que pretende en vía del hábeas corpus es la reposición del derecho a la libertad personal que viene siendo vulnerado, aquella afectación debe ser actual, es decir, el elemento agravio debe ser vigente, por lo menos, en los términos que son denunciados así como de la continuación del proceso constitucional, pues si éste cesa o se torna en irreparable en momento anterior o posterior de la postulación de la demanda estará inmerso, respectivamente, en los supuestos de improcedencia contenidos en los artículos 5°, inciso 5, o 1° del Código Procesal Constitucional. Ahora, si bien en determinados casos en concreto el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia planteada pese a haber cesado la amenaza o violación de la libertad personal, en dichos supuestos la finalidad es que las situaciones denunciadas no se repitan en el futuro, caso que en el presente proceso de hábeas corpus no  amerita por la razón que a continuación se expone.

 

De los autos tenemos que se presenta la configuración de la sustracción del elemento agravio de la libertad personal de los beneficiarios, pues de los recursos impugnatorios presentados por el recurrente no se evidencia que la afectación del derecho a la libertad personal sea actual. En efecto, de lo expuesto a la fecha de presentados los recursos impugnatorios (Considerando 3) se infiere que lo que se viene cuestionando hasta esta sede es la supuesta detención arbitraria de los actores realizada el día 15 de octubre de 2005 sin desprenderse de lo alegado que aquella afectación sea actual o que sus efectos aún agravien el derecho reclamado, en su lugar se solicita que en sede constitucional se califique la indicada detención policial como arbitraria y que aquella sea puesta en conocimiento del representante del Ministerio Público a efectos de que se dictamine la correspondiente denuncia penal. En este sentido, un pronunciamiento por el fondo resulta inviable cuando los hechos denunciados han cesado y posterior a su consumación no manifiestan o generan afectación objetiva al derecho fundamental cuya reposición se reclama.

 

Al respecto, este Colegiado debe subrayar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama.

 

Por último, si los favorecidos del presente hábeas corpus consideran que la detención policial de la que fueron pasibles les causó perjuicio tienen innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

6.      Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde declarar improcedente la demanda al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA