EXP. N.° 01611-2009-PHC/TC
ICA
ROSA PAULA CARRASCO
ANGULO DE MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Paula Carrasco
Angulo de Martínez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda
de hábeas corpus contra la Jueza del Tercer Juzgado Especializado Civil
de Ica, doña Claudia Cuestas Alvarado; el Director de
Total Artefactos S.A., don Manuel Ignacio Vivanco Velando; el Gerente General
de Total Artefactos S.A., don José Martín Freire Ganoza,
y contra doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro Alvarado, por vulneración de
sus derechos constitucionales a la integridad personal y a la tutela procesal
efectiva. Refiere que, en el Exp Nº 345-97, sobre
obligación de dar suma de dinero, se expidió la resolución N°
14, de fecha 11 de marzo de 1998, en donde se declaró fundada la demanda,
ordenando que doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro Alvarado pague la suma de
sesenta mil dólares americanos a favor de Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L., nuevo acreedor de la deuda, más los intereses
legales, las costas y costos del proceso. Asimismo, señala que en el Exp Nº 349-97 (cuaderno de medida cautelar), se expidió
2.
Que de otro lado, sostiene que su hijo, Jaime Hipólito Martínez
Carrasco, representante legal de B.V.P. S.A., titular
de la letra de cambio, cuyo importe asciende a la suma de $60.000.00 (sesenta
mil dólares americanos), le iba a donar parte del dinero proveniente del cobro
de la deuda en cuestión, para que pueda realizar un viaje a Cuba, lugar en el
que se someterá a un tratamiento especializado de las dolencias que le aquejan.
En ese sentido, manifiesta que
3.
Que
4.
Que del análisis del
caso concluimos que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados
en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco
constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o
limitación alguna al derecho a la libertad individual del accionante,
toda vez que lo que en puridad pretende la accionante
es que se declare insubsistente
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA