EXP. N.° 01611-2009-PHC/TC

ICA

ROSA PAULA CARRASCO

ANGULO DE MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Lima, 28 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Paula Carrasco Angulo de Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 61, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la  Jueza del Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, doña Claudia Cuestas Alvarado; el Director de Total Artefactos S.A., don Manuel Ignacio Vivanco Velando; el Gerente General de Total Artefactos S.A., don José Martín Freire Ganoza, y contra doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro Alvarado, por vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad personal y a la tutela procesal efectiva. Refiere que, en el Exp Nº 345-97, sobre obligación de dar suma de dinero, se expidió la resolución 14, de fecha 11 de marzo de 1998, en donde se declaró fundada la demanda, ordenando que doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro Alvarado pague la suma de sesenta mil dólares americanos a favor de Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L., nuevo acreedor de la deuda, más los intereses legales, las costas y costos del proceso. Asimismo, señala que en el Exp Nº 349-97 (cuaderno de medida cautelar), se expidió la Resolución N° 03, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en la calle Callao 224, distrito, provincia y departamento de Ica, de propiedad de la deudora, quien interpone recurso de apelación, el cual le fue concedido mediante resolución 06, de fecha 29 de septiembre de 2008.

 

2.      Que de otro lado, sostiene que su hijo, Jaime Hipólito Martínez Carrasco, representante legal de B.V.P. S.A., titular de la letra de cambio, cuyo importe asciende a la suma de $60.000.00 (sesenta mil dólares americanos), le iba a donar parte del dinero proveniente del cobro de la deuda en cuestión, para que pueda realizar un viaje a Cuba, lugar en el que se someterá a un tratamiento especializado de las dolencias que le aquejan. En ese sentido, manifiesta que la Jueza demandada, al conceder el recurso de apelación, ha actuado arbitrariamente, inobservando el procedimiento prescrito por ley, pues al vender doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro el inmueble embargado a Total Artefactos S.A.; ya no podrá realizar el viaje programado.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis del caso concluimos que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual del accionante, toda vez que lo que en puridad pretende la accionante es que se declare insubsistente la Resolución N.° 06, obrante a fojas 19,  que concede el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 03, que ordenaba el embargo en contra del inmueble de propiedad de doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro Alvarado; por lo tanto, lo pretendido en el caso concreto, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.         

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA