EXP. N.° 01616-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ENA GUDELIA

APONTE GAONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ena Gudelia Aponte Gaona contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 13 de diciembre de 2006, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000016825-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 13 de febrero de 2006; y que, en consecuencia, se le

otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el articulo 44 del Decreto

Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de junio de 2006, declara improcedente, in limine, la demanda estimando que la pretensión de la demandante no puede dilucidarse en un proceso constitucional ya que carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, y que, de otro lado al existir vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de su derecho constitucional vulnerado o amenazado, es de aplicación el articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la recurrente debe tramitarse en la vía contencioso-administrativa.   Tal criterio, si bien constituye

      causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto la demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, lo que implica que, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.   Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (fs. 67), lo que supone que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.  En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.  En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.  El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

6.  En el documento Nacional de Identidad de la demandante de fojas 1 se registra que ésta nació el 12 de octubre de 1950, y por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 12 de octubre de 2000.

 

7.  De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 5, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 18 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.  El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.   Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

10. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal, expedido por Zapatería Monterrey, en el que se indica que laboró desde el l de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1985 y del 1 de octubre de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1994. No obstante, cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado debido a que en el mismo no se ha consignado el cargo de la persona que lo expide, por lo que no es factible determinar si la misma contaba con los poderes para tales efectos; y de otro lado, a que existe contradicción entre el referido certificado y la Cédula de Asegurado del Seguro Social del Empleado (copia certificada), corriente a fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, pues en este último documento se indica que la actora ingresó a laborar a la mencionada zapatería el 3 de junio de 1974, mientras que en el certificado de trabajo se señala que inició sus labores el 1 de mayo de 1974.

  

11. En este sentido, advirtiéndose que a lo largo del proceso, la demandante no ha adjuntado otra documentación que resulte idónea para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con su empleadora; se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01616-2007-PA

LAMBAYEQUE

ENA GUDELIA APONTE GAONA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 000016825-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2006, que le denegó la pensión solicitada y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los alcances del artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, debiéndose disponer también el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que para dilucidar el conflicto traído al proceso constitucional de amparo se necesita un proceso con etapa probatoria, etapa con la que no cuentan los procesos constitucionales. Agrega además que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado conforme lo señala el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar

 

5.      En el fundamento 2) de la ponencia se señala que “(…) este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta quei la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (fs. 67), lo que supone que su derecho de defensa está absolutamente garantizado. Cabe mencionar que el articulo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

                                                                                                                                

7.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionada con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.      En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.      De autos se observa que la demandante pretende el reconocimiento total de los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En tal sentido es evidente que la demandante en puridad pretende se le otorgue pensión de jubilación adelantada, sin tener en cuenta que los documentos presentados no son idóneos pues requieren de una actuación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI