EXP. N.° 01616-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DÍAZ AVALOS

Y OTROS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Díaz Avalos y otros contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, de fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2008, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo solicitando se declare inaplicable a los demandantes la adecuación de la Universidad demandada al Decreto Legislativo N.º 882 y que como consecuencia de ello que el Rector o cualquier otra autoridad de la demandada se abstenga de realizar cualquier acto que deje en suspenso los derechos y beneficios laborales adquiridos que corresponden a los demandantes conforme el artículo 52º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, así como los demás derechos conexos que se desprenden de la norma en cuestión, la que incluye la vigencia de la elección de los demandantes como asambleístas, y en la eventualidad que la UDCH se adecue al Decreto Legislativo N.º 882, la inaplicabilidad significará la continuación de nuestra relación laboral con la UDCH o con la denominación que adopte en calidad de asambleístas.  Asimismo, los demandantes solicitan la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que formule la denuncia penal que el caso amerita y gestione la inhabilitación de los demandados de conformidad con la Ley N.º 28237, así como el pago de las costas y costos procesales, sin perjuicio de iniciar una acción por los daños y perjuicios ocasionados.  Ello, toda vez que se habrían vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al derecho a la remuneración.

 

2.      Que mediante resolución del 6 de noviembre de 2008, el 6º Juzgado Civil de Chiclayo declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la vía idónea en el presente caso es la vía del proceso contencioso administrativo.  La Sala confirmó la decisión del Juzgado por considerar que la amenaza no se presenta como cierta y de inminente realización.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso las pretensiones de la parte demandante no proceden porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ