EXP. N.° 01616-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN DÍAZ AVALOS
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Díaz Avalos y
otros contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, de fecha 22 de enero de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de noviembre
de 2008, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra la Universidad Particular
de Chiclayo solicitando se declare inaplicable a los demandantes la adecuación
de la Universidad
demandada al Decreto Legislativo N.º 882 y que como consecuencia de ello que el
Rector o cualquier otra autoridad de la demandada se abstenga de realizar
cualquier acto que deje en suspenso los derechos y beneficios laborales
adquiridos que corresponden a los demandantes conforme el artículo 52º de la Ley N.º 23733, Ley
Universitaria, así como los demás derechos conexos que se desprenden de la
norma en cuestión, la que incluye la vigencia de la elección de los demandantes
como asambleístas, y en la eventualidad que la UDCH se adecue al Decreto Legislativo N.º 882, la
inaplicabilidad significará la continuación de nuestra relación laboral con la UDCH o con la denominación
que adopte en calidad de asambleístas. Asimismo, los demandantes
solicitan la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que formule
la denuncia penal que el caso amerita y gestione la inhabilitación de los
demandados de conformidad con la
Ley N.º 28237, así como el pago de las costas y costos
procesales, sin perjuicio de iniciar una acción por los daños y perjuicios
ocasionados. Ello, toda vez que se habrían vulnerado los derechos
constitucionales al trabajo y al derecho a la remuneración.
2.
Que mediante
resolución del 6 de noviembre de 2008, el 6º Juzgado Civil de Chiclayo declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar
que la vía idónea en el presente caso es la vía del proceso contencioso
administrativo. La Sala
confirmó la decisión del Juzgado por considerar que la amenaza no se presenta
como cierta y de inminente realización.
3.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso las pretensiones
de la parte demandante no proceden porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos
constitucionales supuestamente vulnerados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ