EXP. N.° 01620-2009-PHC/TC
LIMA
EDGAR
BENJAMÍN
CHIRINOS
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de
2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Benjamín Chirinos Medina
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 1083, su fecha 19 de setiembre
de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Lima, don Carlos Daniel
Morales Córdova, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se dispone abrir instrucción contra
su persona, y que le ordena medida coercitiva de detención, resolución recaída en el proceso penal que se le
sigue por los delitos de favorecimiento y
facilitación de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos proveniente de
tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 107-2007). Aduce
la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, más específicamente a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere el
demandante que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente
motivado, toda vez que no existe una suficiencia probatoria para la imputación,
y que se ha omitido indicar fechas, lugares y circunstancias en que se habrían
producido los hechos delictivos cuya comisión le atribuyen, entre otras
alegaciones. Acota, asimismo, que se dictó mandato de detención argumentando un
inexistente peligro procesal de obstaculización de la actividad probatoria.
Realizada la
investigación sumaria, y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda.
Por su parte, el juez emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos
alegados por el recurrente, y precisa que tanto en la denuncia como en el auto
de apertura de instrucción existe una descripción detallada de los hechos y una
individualización de los cargos que se le incriminan al recurrente. Agrega que
el favorecido ha solicitado la variación del mandato de detención por el de
comparecencia, la cual ha sido desestimada, y a la fecha se encuentra en grado
de apelación.
El Trigésimo Primer
Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de agosto de 2008, declaró fundada, en
parte, la demanda, por considerar que el mandato de detención dictado en contra
del recurrente carece de una debida motivación, toda vez que no existen pruebas
incriminatorias; infundada en el extremo que se
cuestiona el auto de apertura de instrucción; e improcedente la demanda
respecto al cuestionamiento de la denuncia fiscal.
La Sala revisora confirmó la apelada,
declarando improcedente la demanda en el extremo que se cuestiona la denuncia
fiscal en contra del recurrente; y, revocándola, la declaró infundada, por
considerar que habiéndose solicitado la variación del mandato de detención por
el de comparecencia, esta ha sido desestimada, por lo que, habiéndose apelado
tal decisión, ésta se encuentra pendiente de resolver.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la presente demanda de hábeas corpus
es que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 20 de
diciembre de 2007, así como la nulidad del auto de apertura de
instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el juez del
Sexto Juzgado Penal de Lima en los extremos que: a) disponen abrir
instrucción contra el favorecido por los delitos de favorecimiento y facilitación de tráfico ilícito de
drogas, y lavado de activos proveniente de tráfico ilícito de drogas (Exp.
N.º 107-2007); y b) ordenan la medida coercitiva de
detención en su contra. Aduce que ambos actos vulneran su derecho al
debido proceso, más concretamente su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
- Al respecto, la Constitución
establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así
como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el
Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional
juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o
acusaciones, pero no juzga ni decide.
- Asimismo, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del
Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar
la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,
también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas
para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y en ningún
caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
- Así pues, en el caso constitucional de autos
uno de los extremos que en puridad cuestiona el recurrente es la denuncia
fiscal emitida en su contra, de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 163 y
siguientes), por carecer de suficiencia probatoria, solicitando, para tal
efecto, se emita nueva denuncia; se advierte pues que los hechos
considerados como lesivos a los derechos invocados no tienen incidencia
alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del actor
ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan
restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por
lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
- De otro lado, el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
- En ese sentido, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado,
se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida
motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta
es breve o concisa (…)” (STC N.º 1291-2000-AA/TC,
fundamento 2).
- Desde esta perspectiva constitucional, en el caso
de autos se advierte que el juez penal cumplió con motivar debidamente el
auto de apertura de instrucción (fojas 31 a 71), sustentado en elementos
probatorios que vinculan al recurrente como presunto autor del delito
instruido; estando, por tanto, individualizada la conducta que se le
atribuye, la cual se adecua en rigor a lo que tanto la Constitución
como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican. En tal
sentido, este Tribunal considera que no ha existido arbitrariedad al
dictarse el auto de apertura de instrucción objeto de autos, por lo que,
en este extremo, la demanda debe ser desestimada.
- Por último, con relación al impugnado auto de apertura
de instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, en el extremo que ordena
la medida coercitiva de detención en contra del actor (fojas 69), bajo el
argumento de que dicha medida carece de una debida motivación, se advierte
en estos autos, que el juez emplazado ha señalado de manera clara
los elementos de prueba que vinculan al favorecido con el hecho imputado y
el peligro procesal. Así, respecto a este punto, la resolución cuestionada
señala que “dado el cargo que desempeñaban en las empresas de fachada y su
participación en la creación y administración de las mismas, (…) se hace
notoria la existencia de peligro de que puedan perturbar la actividad
probatoria, dado que las declaraciones de muchos de sus procesados e
inclusive de ciertos testigos, así como la obtención de medios de prueba
necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso puede
ser perturbada mediante el accionar de los procesados”. En este sentido, se
aprecia que el mandato de detención cuestionado no reviste arbitrariedad
al haber sido debidamente motivado y haber observado los presupuestos de
su aplicación previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, por
lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos, en el extremo que cuestiona la
denuncia fiscal emitida en contra del recurrente, con fecha 20 de diciembre de
2007.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda de autos en los demás que contiene.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
JMS