EXP. N.° 01620-2009-PHC/TC

LIMA

EDGAR BENJAMÍN

CHIRINOS MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Benjamín Chirinos Medina contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1083, su fecha 19 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Lima, don Carlos Daniel Morales Córdova, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se dispone abrir instrucción contra su persona, y que le ordena medida coercitiva de detención, resolución recaída en el proceso penal que se le sigue por los delitos de favorecimiento y facilitación de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos proveniente de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 107-2007). Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más específicamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el demandante que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado, toda vez que no existe una suficiencia probatoria para la imputación, y que se ha omitido indicar fechas, lugares y circunstancias en que se habrían producido los hechos delictivos cuya comisión le atribuyen, entre otras alegaciones. Acota, asimismo, que se dictó mandato de detención argumentando un inexistente peligro procesal de obstaculización de la actividad probatoria.

 

Realizada la investigación sumaria, y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el juez  emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos alegados por el recurrente, y precisa que tanto en la denuncia como en el auto de apertura de instrucción existe una descripción detallada de los hechos y una individualización de los cargos que se le incriminan al recurrente. Agrega que el favorecido ha solicitado la variación del mandato de detención por el de comparecencia, la cual ha sido desestimada, y a la fecha se encuentra en grado de apelación.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de agosto de 2008, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el mandato de detención dictado en contra del recurrente carece de una debida motivación, toda vez que no existen pruebas incriminatorias; infundada en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción; e improcedente la demanda respecto al cuestionamiento de la denuncia fiscal.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, declarando improcedente la demanda en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal en contra del recurrente; y, revocándola, la declaró infundada, por considerar que habiéndose solicitado la variación del mandato de detención por el de comparecencia, esta ha sido desestimada, por lo que, habiéndose apelado tal decisión, ésta se encuentra pendiente de resolver.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 20 de diciembre de 2007, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, dictado por el juez del Sexto Juzgado Penal de Lima en los extremos que: a) disponen abrir instrucción contra el favorecido por los delitos de favorecimiento y facilitación de tráfico ilícito de drogas, y lavado de activos proveniente de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.º 107-2007); y b) ordenan la medida coercitiva de detención en su contra. Aduce que ambos actos vulneran su derecho al debido proceso, más concretamente su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Al respecto, la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

  1. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

  1. Así pues, en el caso constitucional de autos uno de los extremos que en puridad cuestiona el recurrente es la denuncia fiscal emitida en su contra, de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 163 y siguientes), por carecer de suficiencia probatoria, solicitando, para tal efecto, se emita nueva denuncia; se advierte pues que los hechos considerados como lesivos a los derechos invocados no tienen incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del actor ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. De otro lado, el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

  1. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (…)” (STC N 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

  1. Desde esta perspectiva constitucional, en el caso de autos se advierte que el juez penal cumplió con motivar debidamente el auto de apertura de instrucción (fojas 31 a 71), sustentado en elementos probatorios que vinculan al recurrente como presunto autor del delito instruido; estando, por tanto, individualizada la conducta que se le atribuye, la cual se adecua en rigor a lo que tanto la Constitución como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican. En tal sentido, este Tribunal considera que no ha existido arbitrariedad al dictarse el auto de apertura de instrucción objeto de autos, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Por último, con relación al impugnado auto de apertura de instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, en el extremo que ordena la medida coercitiva de detención en contra del actor (fojas 69), bajo el argumento de que dicha medida carece de una debida motivación, se advierte en estos autos, que el juez emplazado ha señalado de manera  clara los elementos de prueba que vinculan al favorecido con el hecho imputado y el peligro procesal. Así, respecto a este punto, la resolución cuestionada señala que “dado el cargo que desempeñaban en las empresas de fachada y su participación en la creación y administración de las mismas, (…) se hace notoria la existencia de peligro de que puedan perturbar la actividad probatoria, dado que las declaraciones de muchos de sus procesados e inclusive de ciertos testigos, así como la obtención de medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso puede ser perturbada mediante el accionar de los procesados”. En este sentido, se aprecia que el mandato de detención cuestionado no reviste arbitrariedad al haber sido debidamente motivado y haber observado los presupuestos de su aplicación previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en el extremo que cuestiona la denuncia fiscal emitida en contra del recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2007.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de autos en los demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                     JMS