EXP. N.° 01622-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
NANCY
NEOLITA
VÁSQUEZ DE
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy
Neolita Vásquez de Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 58, su fecha 21 de enero
de 2009, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita
que cese la amenaza de dejar sin efecto su contrato como Profesora de Aula de la I. E. Gral. Juan Velasco
Alvarado; que se garantice la vigencia del Oficio N.º
030-I.E.G.J.V.A-LUYA-TUMAN, de fecha 18 de abril del 2008, y que se emita
resolución “materializando” dicho contrato.
2.
Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de
los regímenes privado y público.
3.
Que, conforme al considerando
precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia
para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas
privadas o públicas. Por tanto, teniendo en cuenta que la demandante es
personal dependiente de la Administración Pública y que denuncia la amenaza
de cese en su puesto de Profesora de Aula, la pretensión debe dilucidarse en la
vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan
de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de
adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de
procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por
límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación
por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración
con motivo de la Ley
N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA,
FJ 23) (subrayado agregado).
4.
Que en consecuencia, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica – la contencioso-administrativa–, que
resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del
Código Procesal Constitucional y al considerando supra.
5.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA–publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 10 de noviembre del 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA