EXP. N.° 01622-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

NANCY NEOLITA

VÁSQUEZ DE SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Neolita Vásquez de Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 58, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita que cese la amenaza de dejar sin efecto su contrato como Profesora de Aula de la I. E. Gral. Juan Velasco Alvarado; que se garantice la vigencia del Oficio N.º 030-I.E.G.J.V.A-LUYA-TUMAN, de fecha 18 de abril del 2008, y que se emita resolución “materializando” dicho contrato.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.    Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniendo en cuenta que la demandante es personal dependiente de la Administración Pública y que denuncia la amenaza de cese en su puesto de Profesora de Aula, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (subrayado agregado).

 

4.    Que en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica – la contencioso-administrativa–, que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de noviembre del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA