EXP. N.° 1623-2009-PA/TC
CHIMBOTE
HÉCTOR JUAN
BAZÁN CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2009
VISTO
El Recurso de Agravio
Constitucional interpuesto por don Óscar Risco Vásquez, abogado de don Héctor
Juan Bazán Chávez, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote
de la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 166, su fecha 19 de noviembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 25 de octubre de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
Pesca Perú SA. –PESCA PERÚ SA. en liquidación, a efectos que se le ordene: i) el
cese de la violación de sus derechos salariales generados por el Convenio Colectivo
1983-1984, y asimismo, ii) se disponga que la demandada cumpla con pagar lo
retenido indebida, ilegal y arbitrariamente que, según señala el demandante,
correspondería a los reintegros de los meses de noviembre y diciembre de1983, y
enero de 1984, más las gratificaciones del mes de diciembre de 1983, vacaciones
truncas, liquidación de CTS. A la vez, solicita el pago de los intereses
legales devengados desde el día del supuesto incumplimiento mas las costas y
costos del proceso. Manifiesta que habiéndose acogido al incentivo dado por el
D.S. 010-83-PE para la renuncia voluntaria, la empresa demandada no consideró
los montos remunerativos negociados en el Convenio Colectivo de 1983-1984,
(cláusula primera y cuarta) al momento de efectuarle el pago de su CTS, por lo
que al haberle reconocido y pagado los mismos beneficios a otros trabajadores,
se habría configurado la vulneración de su derecho a la no discriminación e
igualdad ante la ley.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA