EXP. N.° 01627-2009-PHC/TC

HUANCAVELICA

LAZARINA MENDOZA

MOLLEHUARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Casia Dávila, abogado defensor de doña Lazarina Mendoza Mollehuara, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 112, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 7 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lazarina Mendoza Mollehuara, y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, don Jaime Contreras Ramos, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 52, de fecha 17 de diciembre de 2008 que dispuso la nulidad de la resolución de fecha 22 de agosto de 2008, y ordenó que el plazo de la condena impuesta a la actora empiece a computarse desde que la sentenciada sea internada en un establecimiento penitenciario. Asimismo, refiere que el juez emplazado le denegó su solicitud de rehabilitación, lo que vulnera su derecho a la libertad individual.

 

2.  Que si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

3.   Que asimismo, es  requisito indispensable  para  la  aplicación  del artículo 4° que la

resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, en la sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, se ha señalado que "la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional".

 

4.      Que del análisis de autos se aprecia que el propio recurrente afirma (f. 20) que no interpuso recurso de apelación contra la resolución objeto de su demanda, aseveración  que  resulta  verificada  a  fojas  72,  por  lo  que  no  se  cumple  con el

requisito de firmeza exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, cabe declarar la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ