EXP. N.° 01627-2009-PHC/TC
HUANCAVELICA
LAZARINA MENDOZA
MOLLEHUARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Casia Dávila, abogado defensor de
doña Lazarina Mendoza Mollehuara, contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 7 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lazarina Mendoza Mollehuara, y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, don Jaime Contreras Ramos, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 52, de fecha 17 de diciembre de 2008 que dispuso la nulidad de la resolución de fecha 22 de agosto de 2008, y ordenó que el plazo de la condena impuesta a la actora empiece a computarse desde que la sentenciada sea internada en un establecimiento penitenciario. Asimismo, refiere que el juez emplazado le denegó su solicitud de rehabilitación, lo que vulnera su derecho a la libertad individual.
2. Que si bien el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.
3. Que asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4° que la
resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, en la sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, se ha señalado que "la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional".
4. Que del análisis de autos se aprecia que el propio recurrente afirma (f. 20) que no interpuso recurso de apelación contra la resolución objeto de su demanda, aseveración que resulta verificada a fojas 72, por lo que no se cumple con el
requisito de firmeza exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, cabe declarar la improcedencia de la presente demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ