EXP. N.º
01629-2009-PHC/TC
SANTA
JACINTO LUCIO
ÁLVARO CABALLERO
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jacinto Lucio Alva Caballero contra la resolución de
Con fecha 21 de noviembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra
Realizada la investigación sumaria, a fojas 12 obra la declaración indagatoria del favorecido, el cual ratifica lo expuesto en la demanda de hábeas corpus. Asimismo, a fojas 152 obra la declaración explicativa de la demandada, en la que depone que el auto de apertura de instrucción reúne los presupuestos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y que el actor ha contado en todo momento con el asesoramiento de su abogado defensor pudiendo ejercer los recursos impugnatorios que la ley señala.
El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 9 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada conforme a la ley.
1. La presente de demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se ordene la excarcelación del demandante en el proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad (Exp. N. º 2007-2370); el demandante aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la debida motivación del auto de apertura de instrucción y a la defensa, al no haber tenido conocimiento de la investigación preliminar fiscal.
2.
Al respecto, cabe reiterar que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
3. Así, con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior (STC N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16) este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar “que la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.
4. En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada, de fecha 14 de diciembre de 2007, que obra a fojas 48, que dispone abrir instrucción contra el accionante por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad, así como la ubicación, captura e internamiento del recurrente, se aprecia que:
“que conforme fluye de las investigaciones
preliminares, esto es que se le atribuye al denunciado Jacinto Lucio Alva Caballero que con fecha veinte de septiembre del
año dos mil seis, siendo las dieciséis horas aproximadamente, el haber
abusado sexualmente de la menor agraviada, cuando esta contaba con quince años
de edad, conforme es de apreciarse de la copia de la certificación de su
partida de Nacimiento, obrante a fojas tres, en circunstancias en que la misma
se dirigía a sacar agua de la laguna del terreno Santa Rosa, apareciendo en
esos momentos el denunciado, a quien la menor saludó pensando que sólo iba a
pasar, sin embargo este se acercó a ella y la jaló de la chompa, por lo que la
menor trató de defenderse cogiendo una piedra, lo cual enojó al denunciado,
quien procedió a jalarle los cabellos y amenazándola con un cuchillo la obligó
a tener relaciones sexuales con él, asimismo la menor agraviada en su
manifestación informativa (…) reconoció al denunciado en la ficha de RENIEC que
obra a fojas catorce, y refiere que la segunda vez que el denunciado
abusó sexualmente de ella fue aproximadamente en el mes de octubre de ese año,
en circunstancias en que regresaba a su casa, pasando por la altura de Macharumi para recoger su alfalfa, apareció el denunciado
quien se encontraba escondido entre los árboles y acercándose la cogió de los
cabellos, jalándola hacia el camino, por lo que ella le tiró piedras para que
la deje, pero el denunciado sacando su cuchillo le colocó las manos hacia atrás
y arrojándola al suelo abusó sexualmente de ella; lo cual corroborado con ello
se ve lo expuesto en el contenido del certificado médico legal de fojas
dieciséis, en las que concluye desfloración antigua como en el Informe
Psicológico (…) que el presunto autor se encuentra debidamente identificado, la
acción penal no ha prescrito y el hecho se encuentran previsto y sancionado en
el artículo ciento setenta y tres inciso tercero de nuestra norma sustantiva
penal, modificado por el artículo primero de
5.
De lo expuesto, se advierte que la
resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido el
juez emplazado con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones
judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera
objetiva y razonada la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado al
favorecido, previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, así como
el material probatorio que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la
conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto
6.
Respecto al extremo de la demanda que
cuestiona la vulneración del derecho a la defensa por no haberse notificado al
actor para que rinda su manifestación, a fojas 48 obra la resolución
mencionada supra, en donde se precisa
“RECIBASE la declaración instructiva del procesado JACINTO LUCIO ALVA
CABALLERO, debiendo ello a materializarse en AUDIENCIA INMEDIATA, una vez que
puesto a disposición de este Órgano Jurisdiccional, el mismo que se encuentra
en calidad de NO HABIDO, por lo que para tal fin, OFICIESE: al jefe de
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ