EXP. N  01629-2009-PHC/TC

SANTA

JACINTO LUCIO

ÁLVARO CABALLERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Lucio Alva Caballero contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 196, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Chimbote, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la libertad individual. Refiere  que con fecha 17 de julio de 2008 fue recluido en el establecimiento penitenciario producto del auto de apertura de instrucción, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitido por la Jueza emplazada (Exp. N.º 2370-2007) por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual (en la modalidad de violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad). Señala que dicha resolución no ha sido debidamente motivada por haberse consignando hechos falsos e inexistentes, pues la accionada debió efectuar una descripción suficiente, detallada, clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Por otro lado, cuestiona que a nivel preliminar no fue notificado con la denuncia fiscal y que tampoco ha sido notificado para que rinda su manifestación tal como lo ordenó la Fiscalía, razón por la cual no ha podido ejercer su derecho de contradicción respecto de los cargos que se le imputan.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas 12 obra la declaración indagatoria del favorecido, el cual ratifica lo expuesto en la demanda de hábeas corpus. Asimismo, a fojas  152 obra la declaración explicativa de la demandada, en la que depone que el auto de apertura de instrucción reúne los presupuestos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y que el actor ha contado en todo momento con  el asesoramiento de su abogado defensor pudiendo ejercer los recursos impugnatorios que la ley señala.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 9 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada conforme a la ley.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente de demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se ordene la excarcelación del demandante en el proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad (Exp. N. º 2007-2370); el demandante aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la debida motivación del auto de apertura de instrucción y a la defensa, al no haber tenido conocimiento de la investigación preliminar fiscal.

 

2.      Al respecto, cabe reiterar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa…” (STC N 1291-2000-AA/TC,  fundamento 2).

 

3.      Así, con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior (STC N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16) este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar “que la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

4.      En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada, de fecha 14 de diciembre de 2007, que obra a fojas 48, que dispone abrir instrucción contra el accionante por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad, así como la ubicación, captura e internamiento del recurrente, se aprecia que:

 

“que conforme fluye de las investigaciones preliminares, esto es que se le atribuye al denunciado Jacinto Lucio Alva Caballero que con fecha  veinte de septiembre del año  dos mil seis, siendo las dieciséis horas aproximadamente, el haber abusado sexualmente de la menor agraviada, cuando esta contaba con quince años de edad, conforme es de apreciarse de la copia de la certificación de su partida de Nacimiento, obrante a fojas tres, en circunstancias en que la misma se dirigía a sacar agua de la laguna del terreno Santa Rosa, apareciendo en esos momentos el denunciado, a quien la menor saludó pensando que sólo iba a pasar, sin embargo este se acercó a ella y la jaló de la chompa, por lo que la menor trató de defenderse cogiendo una piedra, lo cual enojó al denunciado, quien procedió a jalarle los cabellos y amenazándola con un cuchillo la obligó a tener relaciones sexuales con él, asimismo la menor agraviada en su manifestación informativa (…) reconoció al denunciado en la ficha de RENIEC que obra a fojas catorce, y  refiere que la segunda vez que el denunciado abusó sexualmente de ella fue aproximadamente en el mes de octubre de ese año, en circunstancias en que regresaba a su casa, pasando por la  altura de Macharumi para recoger su alfalfa, apareció el denunciado quien se encontraba escondido entre los árboles y acercándose la cogió de los cabellos, jalándola hacia el camino, por lo que ella le tiró piedras para que la deje, pero el denunciado sacando su cuchillo le colocó las manos hacia atrás y arrojándola al suelo abusó sexualmente de ella; lo cual corroborado con ello se ve lo expuesto en el contenido del certificado médico legal de fojas dieciséis, en las que concluye desfloración antigua como en el Informe Psicológico (…) que el presunto autor se encuentra debidamente identificado, la acción penal no ha prescrito y el hecho se encuentran previsto y sancionado en el artículo ciento setenta y tres inciso tercero de nuestra norma sustantiva penal, modificado por el artículo primero de la Ley  28704 (…)”.

 

5.      De lo expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado al favorecido, previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, así como el material probatorio que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Constitución como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican; siendo así, se tiene que no se ha producido la afectación del derecho invocado, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Respecto al extremo de la demanda que cuestiona la vulneración del derecho a la defensa por no haberse notificado al actor  para que rinda su manifestación, a fojas 48 obra la resolución mencionada supra, en donde se precisa “RECIBASE la declaración instructiva del procesado JACINTO LUCIO ALVA CABALLERO, debiendo ello a materializarse en AUDIENCIA INMEDIATA, una vez que puesto a disposición de este Órgano Jurisdiccional, el mismo que se encuentra en calidad de NO HABIDO, por lo que para tal fin, OFICIESE: al jefe de la División de Requisitorias de la PNP a efectos  de que se sirva disponer la ubicación, captura e internamiento (…)”, por lo que teniendo la calidad de NO HABIDO en el proceso penal que se le sigue no se había recibido su declaración instructiva; sin embargo, a fojas 75 obra la Papeleta de Ingreso del favorecido al establecimiento Penitenciario de Chimbote, de fecha 25 de julio de 2008, y a partir de lo cual rindió dicha declaración, como así obra a fojas 70, declaración que se realizó en presencia de su abogado defensor. Siendo así, se demuestra que el actor ha ejercido su defensa respecto al cargo materia de imputación por lo que, queda desvirtuado este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ