EXP. N.º 1632-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN AGROPECUARIA

DEL PREDIO “SALINAS” BATAN

GRANDE PITIPO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zapata López, representante de la Asociación Agropecuaria del Predio “Salinas” Batán Grande- Pitipo, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 460, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 14 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de la Asociación Agropecuaria del Predio “Salinas” Batan Grande- Pitipo, y la dirige contra el Jefe del Santuario “Bosque de Pómac”, el Jefe del INRENA, el Director del Museo “Sicán”, y el Asesor Legal de INRENA, señores Vicente Luis Cortez Ballet, Carlos Aníbal Calderón Vargas, Carlos Elera Arévalo, y Román Villegas Supo; respectivamente, así como contra el Teniente PNP de la Comisaría de Ferreñafe, don Carlos Fernández Ríos, a fin de que cesen los actos que vulneran y amenazan su libertad personal y la de sus asociados, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

 

Refiere que junto con los miembros de la asociación vienen ejerciendo la posesión del predio antes referido desde el año 1994, por autorización de la Empresa Agro Pucalá, que es su propietaria registral. Agrega que dicha posesión ha sido debidamente constatada por el juez, y pese a ello los demandados han irrumpido en dichas tierras sin previo aviso judicial, perturbando la quietud y tranquilidad que por muchos años han mantenido en su posesión, habiéndoseles pretendido desalojar sin una   orden  o  mandato  judicial.    Por  último,  manifiesta  que  producto  de  dicha incursión ilegal se ha procedido a detener arbitrariamente y sin orden judicial a algunos de los asociados; y que mediante actos de abuso de autoridad, su persona también ha sido objeto de amenazas de detención por parte de la policía, persistiendo la conducta de los emplazados en amenazar con ingresar al terreno de su posesión, lo que ha generado zozobra e incertidumbre entre los asociados, vulnerándose los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que obra en autos, se aprecia que en lo que en realidad subyace en la reclamación de los demandantes es que cuestionan la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostienen tener respecto al predio del cual han sido desalojados, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente en este extremo.

 

4.      Que asimismo, no obstante que el accionante alega también la ilegal detención policial de varios asociados de la cooperativa, los cuales no se encuentran debidamente individualizados; cabe precisar que a las personas desalojadas se les ha abierto instrucción  penal por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, con mandato de comparecencia restringida, lo que indica que luego de presentada la demanda de hábeas corpus, los supuestos afectados ya no se hallaban bajo sujeción policial, sino que se encontraban con la medida de comparecencia restringida en virtud del proceso penal instaurado en su contra, según se aprecia de las instrumentales de estos autos (fojas 384 y 390), por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, al encontrarse implicados en las acciones de desalojo objeto de impugnación de la presente demanda; siendo así, el supuesto acto inconstitucional  en  contra  de  los beneficiarios  habría  devenido  en irreparable  en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, debiendo estos enervar en el propio proceso penal la medida coercitiva dispuesta contra sus personas, decisión judicial que inclusive no se acredita que haya sido impugnada.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ