EXP. N.° 01634-2008-PA/TC

LIMA

ERNESTO VALDIVIA

CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Valdivia Cornejo contra la sentencia de la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 25 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 9 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N.os 0000030647-2005-ONP/DC/DL19990 y 000004862-2006-ONP/GO/DL19990, de fechas 12 de abril de 2005 y 2 de junio de 2006, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pensión de jubilación, y que se emita una nueva resolución en donde se le otorgue la pensión de jubilación, se le reconozca 24 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no ha adjuntado ningún documento en donde se acredite las aportaciones que solicita para que se le reconozcan. Asimismo señala que de las inspecciones y verificaciones correspondientes se determinó que el actor sólo ha acreditado 10 años y 10 meses de aportaciones, y que la copia de la cédula de notificación del 9° Juzgado Civil en el proceso de alimentos y el recibo de pensión de alimentos adjuntados por el actor, no son documentos suficientes.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado fehacientemente el periodo de aportaciones a fin de cumplir con los 20 años de aportaciones previstos en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la emisión de las resoluciones impugnadas no ha vulnerado los derechos invocados en la demanda.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990; y en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el demandante nació el 1 de enero de 1937 y que cumplió los 65 años, edad requerida para obtener la pensión el 1 de enero de 2002.

  

  1. De las Resoluciones impugnadas y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrante de fojas 10, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 10 años y 10 meses de aportaciones; y b) se determinó la imposibilidad material de acreditar fehacientemente 13 años y 10 meses de aportaciones durante su relación laboral con su ex empleador Hilados Perú S.A., los períodos comprendidos desde 1963 hasta 1965, desde 1975 hasta 1978 y las semanas faltantes de los años 1966, 1967 y 1968; asimismo, también señala la imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones efectuadas durante la relación laboral con su ex empleador Alvarado S.R.L. por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1984 hasta 1987 y desde el 1 de setiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

  1. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR establece que, para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70.° del Decreto Ley N.º 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) la cuenta corriente individual del asegurado; b) las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo N.º 001-98-TR; c) los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, y d) los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derechohabientes.

 

  1. De autos fluye que el demandante para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda ha presentado en copia simple a fojas 11, una Cédula de Notificación del Noveno Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 14 de junio de 1974, en el que señala que se le efectuará una retención por el 50% de del haber del actor en su condición de servidor de la firma Hilados del Perú S.A., a fojas 12 obra un recibo emitido por Hilados Perú S.A., este corresponde al 31 de julio1974 (periodos que fueron reconocidos por la emplazada según el cuadro de resumen obrante a fojas 10). Asimismo  a fojas 13, obra el recibo de Hilados Perú S.A., de fecha 3 de julio de 1978.

 

  1. En Aplicación del precedente establecido en la STC 4742-2007-PA, las copias simples no producen mérito probatorio para acreditar aportaciones.

  

  1. A mayor abundamiento se advierte que aun cuando se diera mérito probatorio a los documentos señalados en el fundamento 7 que antecede, resultan insuficientes para determinar el periodo de labores en Hilados del Perú S.A.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZMIRANDA