EXP. N.° 01635-2009-PA/TC
ICA
MELITÓN
HUACASI CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón
Huacasi Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 304, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez permanente o renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
La emplazada contesta la demanda
expresando que al haber contradicción entre los medios probatorios
presentados, la
pretensión debe ser ventilada en otra vía que cuente con etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de junio de 2008, declara
improcedente la demanda por considerar que al existir diagnósticos
contradictorios, se configura una controversia que requiere de etapa probatoria,
por lo que al carecer de la misma el proceso de amparo, se requiere de uno que
cuente con dicha etapa.
La Sala Superior competente confirma la apelada al
considerar que habiéndose comprobado que el demandante viene percibiendo de la ONP una renta vitalicia por
enfermedad profesional; resulta imposible otorgarle una segunda renta vitalicia
por cuanto su empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
con la ONP, como
prestadora supletoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio y de la
controversia
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la
cuestión controvertida.
3.
Alega que con el Examen Médico
Ocupacional de fecha 16 de abril de 2001, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis en segundo
estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a que la demandada le
otorgue una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.
4.
A fojas 333, obra la Resolución
000000319-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de abril de 2008, de la que se desprende que la ONP ha otorgado al actor una
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto
Ley N.º 18846, en virtud al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido
con fecha 2 de mayo de 2008, por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades. Asimismo, a fojas 329 el actor alega haber
renunciado a la referida pensión para
obtener una pensión por el mismo riesgo5 de la Compañía de
Seguros Rímac Internacional.
5.
Delimitados de este modo los
términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo
que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos
pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º 18846, o dos pensiones de
invalidez conforme a la
Ley N.º 26790, o una renta vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.
§ Análisis
de la controversia
6. Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma
enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida
en el fundamento 18 de la STC
2513-2007-PA, que unifica los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), ha declarado
que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo,
ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede
percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión
de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º
del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP
no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales”.
7. Respecto a los elementos de interés para la resolución del
presente caso debe señalarse que con el Oficio N.º 2841-2008-GO.DP/ONP, fojas 273,
de fecha 14 de agosto de 2008, se constata
que el actor se encuentra en el registro de pensionista del Decreto Ley N.º
18846, de la Oficina
de Normalización Previsional-ONP, como beneficiario de Renta Vitalicia por
Enfermedad Profesional con el Código H900944.
8.
Por lo tanto, advirtiéndose
que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad
profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la
misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA