EXP. N.° 01635-2009-PA/TC

ICA

MELITÓN HUACASI CONDORI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Huacasi Condori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 304, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al haber contradicción entre los medios probatorios presentados,  la pretensión debe ser ventilada en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que al existir diagnósticos contradictorios, se configura una controversia que requiere de etapa probatoria, por lo que al carecer de la misma el proceso de amparo, se requiere de uno que cuente con  dicha etapa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada al considerar que habiéndose comprobado que el demandante viene percibiendo de la ONP una renta vitalicia por enfermedad profesional; resulta imposible otorgarle una segunda renta vitalicia por cuanto su empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, como prestadora supletoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Alega que con el Examen Médico Ocupacional de fecha 16 de abril de 2001, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a que la demandada le otorgue una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.

 

4.      A fojas 333, obra la Resolución 000000319-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de abril de 2008, de la que se  desprende que la ONP ha otorgado al actor una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con el Decreto Ley N.º 18846, en virtud al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido con fecha  2 de mayo de 2008, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades. Asimismo, a fojas 329 el actor alega haber renunciado a la referida pensión  para obtener una pensión por el mismo riesgo5 de la Compañía de Seguros Rímac Internacional.

 

5.      Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º 18846, o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, o una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.      Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA,  que unifica los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

7.      Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso debe señalarse que con el Oficio N.º 2841-2008-GO.DP/ONP, fojas 273, de fecha 14 de  agosto de 2008, se constata que el actor se encuentra en el registro de pensionista del Decreto Ley N.º 18846, de la Oficina de Normalización Previsional-ONP, como beneficiario de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional con el Código H900944.

 

8.      Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA