EXP.
N.° 01636-2008-PA/TC
LIMA
JULIÁN
SALINAS
DONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julián Salinas Dongo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que la sola presentación de un certificado de trabajo resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha adjuntado en autos medio probatorio idóneo que acredite aportaciones adicionales.
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
3.
Con relación a la pensión
de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo
N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que
tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en
dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del
Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación
sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 7 de enero de 1936, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 7 de enero de 1991.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además conviene
precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Sin embargo ninguno de los certificados de trabajo obrantes de fojas 5 a 10 de autos sirven para acreditar aportaciones adicionales, ya que el demandante no ha cumplido con adjuntar el Cuadro Resumen de Aportaciones, documento necesario para demostrar si dichos periodos no fueron efectivamente reconocidos por la emplazada; más aún cuando los certificados de fojas 5, 6, 8, 9 y 10, aparecen como periodos reconocidos en la referida resolución cuestionada y el periodo señalado como laborado en el certificado de fojas 7 ya ha sido reconocido por la emplazada (7 meses).
10. En consecuencia al no haber reunido el demandante los requisitos señalados en el fundamento 3 supra para acceder a la pensión reclamada, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA