EXP. N.° 01636-2008-PA/TC

LIMA

JULIÁN SALINAS

DONGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Salinas Dongo contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 2 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 8112-2004-GO/ONP y 0000014759-2006-ONP/DC/DL19990, que le denegaron el otorgamiento de la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, y que en consecuencia se le otorgue ésta bajo el régimen del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que la sola presentación de un certificado de trabajo resulta insuficiente para acreditar aportaciones adicionales.

 

              El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha adjuntado en autos medio probatorio idóneo que acredite aportaciones adicionales.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que los documentos obrantes en autos únicamente han acreditado 7 meses adicionales de aportaciones, que no son suficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 7 de enero de 1936, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 7 de enero de 1991.

 

5.    De la Resolución N.° 0000014759-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 3) se observa que al demandante, a la fecha de su cese (28 de junio de 1998), se le reconocieron 15 años y 4 meses de aportaciones, de los cuales 12 años y 2 meses fueron como trabajador de construcción civil, y  4 años y 11 meses fueron laborados en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. Asimismo, no están debidamente acreditados los periodos faltantes de los años 1971, 1972, 1976, 1990, desde 1993 hasta 1995.

 

6.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

  

7.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre  teniendo  en  consideración  que  el  fin  último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.    Además conviene precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.    Sin embargo ninguno de los certificados de trabajo obrantes de fojas 5 a 10 de autos sirven para acreditar aportaciones adicionales, ya que el demandante no ha cumplido con adjuntar el Cuadro Resumen de Aportaciones, documento necesario para demostrar si dichos periodos no fueron efectivamente reconocidos por la emplazada; más aún cuando los certificados de fojas 5, 6, 8, 9 y 10, aparecen como periodos reconocidos en la referida resolución cuestionada y el periodo señalado como laborado en el certificado de fojas 7 ya ha sido reconocido por la emplazada (7 meses).

 

10.  En consecuencia al no haber reunido el demandante los requisitos señalados en el fundamento 3 supra para acceder a la pensión reclamada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA