EXP. N.° 01636-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO DISCORIDE
NAKANO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Discoride Nakano Sánchez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto del 2008
don Antonio Discoride Nakano
Sánchez, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Antonio Discoride Nakano Osores, la que dirige contra el juez del Segundo Juzgado
Especializado Penal de Piura, señor José Pisfil Gonzales; los vocales de
A fojas 113, los vocales superiores emplazados al constatar la demanda señalan que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que el favorecido interpuso recurso de nulidad, por lo que ha existido debido proceso.
A fojas 121, el favorecido se ratifica en los extremos de su demanda.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial aduce que los pronunciamientos cuestionados fueron emitidos dentro de un proceso regular y que no puede acudirse al proceso constitucional para discutirse asuntos ya resueltos en los procesos ordinarios.
El Cuarto Juzgado Especializado
Penal de Chiclayo, con fecha 11 de noviembre del 2008, declaró improcedente la
demanda por considerar que sí existe determinación del tipo del delito por el
que se procesó al favorecido, y que si bien no existe un pronunciamiento
expreso respecto de la prescripción por parte de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: 1) del auto apertorio de fecha 23 de diciembre de 1998 (fojas 8); 2) de la sentencia de fecha 8 de mayo del 2006 (fojas 13); y, 3) de la sentencia de fecha 18 de setiembre del 2007 (fojas 24).
3.
La
necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4.
Sin embargo conviene advertir
que “(...)
8. En consecuencia, es de aplicación al caso a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01636-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO DISCORIDE
NAKANO SÁNCHEZ
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1.
Que con fecha 27 de
agosto de 2008 don Antonio Discoride Nakano Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Antonio Discoride Nakano
Osores y la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Piura, señor José Pisfil
Gonzales; los integrantes de
Del auto de apertura de instrucción
2. En cuanto al auto de apertura de instrucción se afirma que no precisa la fecha de comisión del delito, el grado de participación del favorecido y la tipificación del delito y que por tanto vulnera los derechos alegados.
3. Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la se que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal en la conducta del inculpado o, calificar el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.
4.
El Tribunal
Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de
apertura de instrucción, en la sentencia recaída en el Expediente N.°
0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar
sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando
la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de
la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la
realización del ilícito penal”. Del mismo modo en
5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.
7. Debemos tener en cuenta además que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
8. En cuanto a la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
9. Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
10. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que cuestiona a la resolución judicial que abre instrucción penal en contra del favorecido, toda vez que aquella no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual así como que tampoco habilita el examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus ya que no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal.
11. En cuanto a la falta de motivación
de la sentencia condenatoria expedida por
12. Respecto a
13. En consecuencia, en cuanto a este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acredita la vulneración de los derechos alegados en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se cuestiona el auto de apertura de instrucción e INFUNDADA respecto a la sentencia condenatoria y posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI