EXP. N.° 01638-2009-PHC/TC

LIMA

CHRISTIAN MARTÍN

BARRERA RIVERA

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vladimiro Paredes Flores a favor de don Christian Martín Barrera Rivera, doña Cinthya Carolina Barrera Rivera y don Adrián Francisco Barrera Rivera, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 22 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Martín Barrera Castillo y el Jefe de la Policía Judicial del Departamento de Capturas PNP denunciando que con fecha 16 de julio de 2008, a horas 6 de la mañana, los beneficiarios han sido intervenidos en circunstancias que se trasladaban por la vía pública en el distrito de Villa El Salvador para luego ser incomunicados en el inmueble ubicado en el Jr. Miguel Grau N.° 186 del distrito de Carmen de La Legua–Reynoso de la Provincia Constitucional del Callao. Acusa que lo que suceda con los beneficiarios será responsabilidad de los emplazados. Finalmente agrega que el juez de hábeas corpus debe constituirse en el lugar de los hechos a fin de verificar lo denunciado.

 

2.      Que realizada la investigación sumaria del hábeas corpus se levantó un acta de constatación in situ en el referido inmueble, que vendría a ser el domicilio del emplazado Martín Barrera Castillo, y se deja constancia de que nadie atiende a la puerta (fojas 5).

 

3.      Que de los fundamentos del escrito de recurso de agravio constitucional luego que el recurrente sostiene que “el Juez [del hábeas corpus] se apersonó al lugar de los hechos tardíamente por lo que no pudo verificar los hechos narrados” en la demanda (sic).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable por cuanto el supuesto agravio al derecho de la libertad de los favorecidos se habría realizado y habría cesado en momento posterior a la postulación de la presente demanda. Y es que el propio demandante afirma que no se pudo verificar los hechos narrados en la demanda toda vez que la constatación [de la privación de la libertad] se realizó tardíamente, no apreciándose por lo demás que se acuse la posterior configuración de la aducida incomunicación de los beneficiarios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA