EXP. N.° 01643-2009-PC/TC

LIMA

CARLOS FELIPE

LUKIS LARREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,12 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita, en virtud de la Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, Ley N 29060, se ordene a la Policía Nacional del Perú el cumplimiento de la resolución ficta que aprueba la solicitud de pago por concepto de combustible y trabajador del hogar, que le corresponde en aplicación del inciso d),e),i), del artículo 10 .º del Decreto Ley N.º 19846, Ley de Pensiones Militar Policial.  

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto, toda vez que la pretensión administrativa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N 29060, Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, motivo por el cual, no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

5.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA-publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-PA-, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de julio de 2008.      

 

6.      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ