EXP. N.º 01644-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMELA ASUNCIONA

QUIROZ HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Asunciona Quiroz Huamán contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 189, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 6 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), en liquidación solicitando que se respete su propiedad sobre el inmueble ubicado en el Lote 16 de la Manzana “S” del Asentamiento Humano “La Molina Alta”, y que por consiguiente, dicha posesión no le sea despojada.

 

  1. Que con fecha 16 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Especializado de Chiclayo declaró fundada la demanda en la medida que la Carta N.º 001-2005-HL.ENACE-CRN (fojas 8), a través de la cual se exige a la demandante que desocupe el citado inmueble no se encuentra respaldada por un pronunciamiento firme del Poder Judicial.

 

  1. Que, con fecha 29 de enero de 2009, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó lo resuelto por el A-quo toda vez que en tanto lo indicado en dicha Carta carece de respaldo en un fallo judicial firme, no puede entenderse que dicha amenaza adolezca de inminencia, por lo que desestimó la pretensión de la recurrente.

 

  1. Que, en primer lugar, es preciso advertir que mediante Resolución de fecha 19 de abril de 2006 (fojas 50), este Tribunal decretó la nulidad del auto que declaró la improcedencia liminar de la demanda, en virtud de la existencia de una Resolución del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2004 (fojas 2 y 3) que, a su vez, declaró la improcedencia de la demanda de desalojo interpuesta por la demandada, ya que, independientemente de que la demandante ostente la propiedad del terreno, de lo actuado no se pudo establecer a ciencia cierta bajo qué título la demandada exigía la devolución del referido predio.

  

  1. Que sin embargo, hoy, aún a pesar de haberse admitido a trámite la demanda, y obrar en autos la contestación de la misma, a fojas 133 obra la sentencia del 10 de Julio de 2008 que declara fundada en parte la demanda de reivindicación interpuesta por la Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE- en liquidación en contra de la recurrente, y por consiguiente, ordena a esta última a que restituya el citado predio a dicha empresa, exigencia que, contrariamente a lo alegado por la demandante, tiene sustento en un pronunciamiento judicial, del que se desconoce si quedó firme o ha sido revocado.

 

  1. Que así las cosas, el Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues para dilucidar la controversia se requiere de un proceso que cuente con la estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en el Considerando N 6, supra.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ