EXP. N.º 01644-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMELA ASUNCIONA
QUIROZ HUAMÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Asunciona Quiroz Huamán contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 189, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 6 de octubre de 2005, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
de Edificaciones (ENACE), en liquidación solicitando que se respete su
propiedad sobre el inmueble ubicado en el Lote 16 de la Manzana “S” del
Asentamiento Humano “La
Molina Alta”, y que por consiguiente, dicha posesión no
le sea despojada.
- Que con fecha 16 de setiembre
de 2008, el Quinto Juzgado Especializado de Chiclayo declaró fundada la
demanda en la medida que la
Carta N.º 001-2005-HL.ENACE-CRN
(fojas 8), a través de la cual se exige a la demandante que desocupe el
citado inmueble no se encuentra respaldada por un pronunciamiento firme
del Poder Judicial.
- Que, con fecha 29 de enero de 2009, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, revocó lo resuelto por el A-quo toda vez
que en tanto lo indicado en dicha Carta carece de respaldo en un fallo
judicial firme, no puede entenderse que dicha amenaza adolezca de inminencia,
por lo que desestimó la pretensión de la recurrente.
- Que, en primer lugar, es preciso advertir que
mediante Resolución de fecha 19 de abril de 2006 (fojas 50), este Tribunal
decretó la nulidad del auto que declaró la improcedencia liminar de la demanda,
en virtud de la existencia de una Resolución del Poder Judicial de fecha
22 de octubre de 2004 (fojas 2 y 3) que, a su vez, declaró la
improcedencia de la demanda de desalojo interpuesta por la demandada, ya
que, independientemente de que la demandante ostente la propiedad del
terreno, de lo actuado no se pudo establecer a ciencia cierta bajo qué
título la demandada exigía la devolución del referido predio.
- Que
sin embargo, hoy, aún a pesar de haberse admitido a trámite la demanda, y
obrar en autos la contestación de la misma, a fojas 133 obra la sentencia
del 10 de Julio de 2008 que declara fundada en parte la demanda de
reivindicación interpuesta por la Empresa Nacional
de Edificaciones -ENACE- en liquidación en contra de la recurrente, y por consiguiente, ordena a
esta última a que restituya el citado predio a dicha empresa, exigencia
que, contrariamente a lo alegado por la demandante, tiene sustento en un
pronunciamiento judicial, del que se desconoce si quedó firme o ha sido
revocado.
- Que así las cosas, el Tribunal Constitucional
estima que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en virtud
de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, pues para dilucidar la controversia se requiere de un
proceso que cuente con la estación de pruebas de la que carece el proceso
de amparo incoado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal
que corresponda.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente, conforme a lo expuesto en
el Considerando N.º 6, supra.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ