EXP. N.° 01645-2009-PA/TC

LIMA

DESIDERIO GENARO

DOMINGUEZ GIL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 71588-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2005, que le deniega el acceso a la pensión de jubilación conforme al Decreto  Ley 19990 y al régimen de construcción civil; por tanto, pide que se le otorgue la pensión y que se le pague los devengados desde el 1 de enero de 1997, así como los intereses y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresa que el petitorio carece de contenido constitucional toda vez que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y que el proceso constitucional no es la vía idónea para la protección del derecho constitucional invocado. Por otro lado, alega que la documentación presentada no es idónea para acreditar aportaciones, ya que los certificados de trabajo presentados no tienen los requisitos mínimos para poder ser valorados y existen suficientes indicios de que son falsos.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el actor acreditan sus aportes y ordena que se le reconozca 20 años de aportes al SNP, incluyendo los reconocidos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que existe contradicción entre los medios probatorios presentados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y que acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acreditase haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 13 de octubre de 1937, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 13 de octubre de 1992.

 

5.      De la Resolución N.° 0000071588-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 3) se observa que al demandante, a la fecha de su cese (31 de julio de 1996), se le reconocieron 10 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo, se indica que no están debidamente acreditados los periodos de los años 1961, de 1963 a 1967, 1969, de 1972 a 1974, 1982, 1985, 1987, 1988 y de 1990 a 1996, así como los periodos faltantes de los años 1968, 1981, 1984 y 1989.

 

 

6.      En el presente caso, el demandante ha adjuntado a la demanda los siguientes documentos: el certificado de trabajo (f. 5) en el que consta que laboró como “Maestro calderero y soldador” para su empleador “Máximo Villacorta J. Contratista”, desde el 7 de diciembre de 1961 hasta el 1 de julio de 1969, y que reingresó el 26 de setiembre de 1972 laborando hasta el 15 de enero de 1974; y, a fojas 7, el certificado de trabajo emitido por el ex empleador “Máximo Villacorta J. Contratista” en el que consta que trabajó desde el 4 de diciembre de 1961 hasta el 10 de diciembre de 1974, en al cargo de operario en la sección calderería.

 

7.      Siendo así y estando a que las fechas de inicio de labores y las de terminación del contrato, así como los años de trabajo efectivo, son contradictorias, la demanda deviene en improcedente y deberá dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ