EXP. N.° 01645-2009-PA/TC
LIMA
DESIDERIO GENARO
DOMINGUEZ GIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Expresa que el petitorio carece de contenido constitucional toda vez que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y que el proceso constitucional no es la vía idónea para la protección del derecho constitucional invocado. Por otro lado, alega que la documentación presentada no es idónea para acreditar aportaciones, ya que los certificados de trabajo presentados no tienen los requisitos mínimos para poder ser valorados y existen suficientes indicios de que son falsos.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el actor acreditan sus aportes y ordena que se le reconozca 20 años de aportes al SNP, incluyendo los reconocidos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial para trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.°
018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que
tengan 55 años de edad y que acrediten haber aportado cuando menos 15 años
en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a
la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido
antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición
del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de
jubilación sino acreditase haber efectuado aportaciones por un período no menor
de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 13 de octubre de 1937, por lo que cumplió con el requisito de la edad con fecha 13 de octubre de 1992.
5. De
6. En el presente caso, el demandante ha adjuntado a la demanda los siguientes documentos: el certificado de trabajo (f. 5) en el que consta que laboró como “Maestro calderero y soldador” para su empleador “Máximo Villacorta J. Contratista”, desde el 7 de diciembre de 1961 hasta el 1 de julio de 1969, y que reingresó el 26 de setiembre de 1972 laborando hasta el 15 de enero de 1974; y, a fojas 7, el certificado de trabajo emitido por el ex empleador “Máximo Villacorta J. Contratista” en el que consta que trabajó desde el 4 de diciembre de 1961 hasta el 10 de diciembre de 1974, en al cargo de operario en la sección calderería.
7. Siendo así y estando a que las fechas de inicio de labores y las de terminación del contrato, así como los años de trabajo efectivo, son contradictorias, la demanda deviene en improcedente y deberá dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, que establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ