EXP. N 01649-2009-PHC/TC

PIURA

ANTENOR SEGUNDO

ALIAGA ZEGARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Segundo Aliaga Zegarra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 220, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 22 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Mixta de Piura, don Luis A. Dorador Carrión, a fin de que se declare la nulidad del dictamen fiscal de fecha 20 de noviembre de 2008, por el cual formula acusación contra el actor por la supuesta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso (Exp. N.º 1003-2007), Sostiene el demandante que la cuestionada acusación fiscal es por hechos distintos a los que fueron materia de imputación en la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción, y sin que exista suficiente prueba de cargo. Añade que tal situación vulnera sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso, más concretamente a la  defensa; así como los principios acusatorio y de imputación necesaria.

 

2.   Que cabe señalar que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.  Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  

5.   Que en ese sentido en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos invocados del favorecido y que se encontrarían materializados en la emisión del dictamen fiscal de fecha 19 de noviembre de 2008, que formula acusación en su contra por hechos supuestamente distintos (fojas 55) a los imputados en el auto de apertura de instrucción de fecha 3 de agosto de 2007 (fojas 11 y siguientes), no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.   Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ