EXP. N.° 01655-2008-PA/TC
LIMA
ELÍAS
FELIPE
SALAZAR
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elías Felipe Salazar Alvarado contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando
que el examen médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la
enfermedad profesional, toda vez que ha sido expedido por autoridad
incompetente, ya que la única entidad facultada para determinar las
enfermedades profesionales es
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de marzo del 2007, declara fundada la demanda, estimando que el examen médico ocupacional presentado por el actor constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, por lo que le corresponde percibir la prestación solicitada.
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En la sentencia mencionada en el fundamento 3, se ha establecido como regla que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Sin embargo, este Tribunal considera que para establecer si la hipoacusia, y la gonartrosis son enfermedades de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y tales enfermedades. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en estas enfermedades no se presume sino que se tiene que probar.
8. De
9. De otro lado, respecto del Certificado de Discapacidad expedido
por el Centro de Salud J.F. Kenedy - Ministerio de Salud (f. 4), conviene
precisar que si bien del mismo se desprende que existen indicios de que el
demandante padece de hipoacusia bilateral, y gonartrosis, dicho examen ha sido
expedido con fecha 8 de agosto de 2005,
es decir, aproximadamente 6 años después del cese laboral. Por lo que, aun cuando
el demandante acredite fehacientemente con el Dictamen de
10. Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante que las enfermedades que alega padecer sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ