EXP. N.° 01655-2008-PA/TC

LIMA

ELÍAS FELIPE

SALAZAR ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Felipe Salazar Alvarado contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000006575-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional, toda vez que ha sido expedido por autoridad incompetente, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de marzo del 2007, declara fundada la demanda, estimando que el examen médico ocupacional presentado por el actor constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, por lo que le corresponde percibir la prestación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que del examen médico presentado por el actor no se puede desprender el grado de incapacidad de la enfermedad que padece, por lo que la pretensión deberá ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria, etapa de la cual carecen las acciones de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En la sentencia mencionada en el fundamento 3, se ha establecido como regla que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.  Sin embargo, este Tribunal considera que para establecer si la hipoacusia, y la gonartrosis son enfermedades de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y tales enfermedades. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en estas enfermedades no se presume sino que se tiene que probar.

 

8.      De la Declaración Jurada del Empleador expedida por la empresa minera Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se aprecia que el recurrente laboró desde el 12 de marzo de 1963 hasta el 25 de setiembre de 1999, desempeñándose en los cargos de Obrero, Ayudante taller, Reparador 1.ª y 2.ª, Mecánico 1.ª, 2.ª y 3.ª, Subcapataz 1.ª, Supervisor Mecánica y Técnico Planner. Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no se puede determinar con certeza sí el demandante durante sus labores se encontraba expuesto a factores de riesgo desencadenantes de alguna enfermedad.

 

9.      De otro lado, respecto del Certificado de Discapacidad expedido por el Centro de Salud J.F. Kenedy - Ministerio de Salud (f. 4), conviene precisar que si bien del mismo se desprende que existen indicios de que el demandante padece de hipoacusia bilateral, y gonartrosis, dicho examen ha sido expedido con fecha 8 de agosto de 2005, es decir, aproximadamente 6 años después del cese laboral. Por lo que, aun cuando el demandante acredite fehacientemente con el Dictamen de la Comisión Medica respectiva que padece de la mencionadas enfermedades no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante que las enfermedades que alega padecer sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ